República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 25565.-
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: CAROLINA MARRIAGA PEÑA Y BORIS ARTURO MEJIA RODRIGUEZ
Niñas: (SE OMITEN).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos CAROLINA MARRIAGA PEÑA Y BORIS ARTURO MEJIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.022 y V-9.744.731, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes obran a favor y único interés de las niñas (SE OMITEN), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos CAROLINA MARRIAGA PEÑA Y BORIS ARTURO MEJIA RODRIGUEZ, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de las niñas (SE OMITEN), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1. El progenitor podrá buscar a sus hijas en el hogar materno para compartir con ellas dos (02) veces a la semana por un lapso entre dos (02) y tres (03) horas.
2. La época de vacaciones escolares y feriados serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
3. El día de la madre y el cumpleaños de ésta las niñas compartirán con la progenitora y el día del padre y cumpleaños de éste con el progenitor.
4. El día de cumpleaños de las niñas y día del niño, será compartido entre ambos progenitores previo acuerdo entre las partes.
5. EN la época navideña para comenzar este año el progenitor podrá buscar y compartir con sus hijas los días 24 y 31 de diciembre por un lapso de tres (03) a cuatro (04) horas, pero desde el próximo 2014, las navidades serán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores de forma alternada.
Mediante la presente, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos CAROLINA MARRIAGA PEÑA Y BORIS ARTURO MEJIA RODRIGUEZ, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CAROLINA MARRIAGA PEÑA Y BORIS ARTURO MEJIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.022 y V-9.744.731, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El régimen de convivencia familiar en relación de las niñas (SE OMITEN), queda establecida de la siguiente manera:
1. El progenitor podrá buscar a sus hijas en el hogar materno para compartir con ellas dos (02) veces a la semana por un lapso entre dos (02) y tres (03) horas.
2. La época de vacaciones escolares y feriados serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
3. El día de la madre y el cumpleaños de ésta las niñas compartirán con la progenitora y el día del padre y cumpleaños de éste con el progenitor.
4. El día de cumpleaños de las niñas y día del niño, será compartido entre ambos progenitores previo acuerdo entre las partes.
5. EN la época navideña para comenzar este año el progenitor podrá buscar y compartir con sus hijas los días 24 y 31 de diciembre por un lapso de tres (03) a cuatro (04) horas, pero desde el próximo 2014, las navidades serán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores de forma alternada.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas a tal efecto se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de este despacho expedirán las mismas.-
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 01.-
La Secretaria.
MBR/lmsm*Epx. N° 25565
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