REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 25696.-
Causa: Separación de Cuerpos.-
Solicitantes: José Luis Pirela Rincón y Anni Karina Gutiérrez Villalobos.-
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE LUIS PIRELA RINCON y ANNI KARINA GUTIERREZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.939.869 y V-11.661.393, respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario del Municipio el Rosario de Perija del Estado Zulia; el primero debidamente asistido por el abogado ALDO YEPES GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.740, y la segunda debidamente asistida por el abogado DAVID MANUEL VÁSQUEZ SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.524, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario de Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 1997, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 142, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:


Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE LUIS PIRELA RINCON y ANNI KARINA GUTIERREZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.939.869 y V-11.661.393, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana ANNI KARINA GUTIERREZ VILLALOBOS.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE LUIS PIRELA RINCON, quien no es trabajador o dependiente de ningún patrono o empresa, no ingresos laborales fijos y previa aceptación de ANNI KARINA GUTIERREZ VILLALOBOS, conviene y se obliga a pagar mensualmente por dicho concepto, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000°°), pensión que será pagada mensualmente los primeros días de cada mes, y que se efectuara mediante deposito bancario en la cuenta N° 0134-0091-11-20913137515, del Banco Banesco, a nombre de ANNI KARINA GUTIERREZ VILLALOBOS. Del mismo modo el padre de las niñas se compromete a sufragar los gastos por todo lo que pueda corresponder como producto de los gastos relacionados con la colegiatura de los niños, incluyendo inscripción, útiles escolares y uniforme, así mismo su vestido y juguetes para las festividades navideñas, los cuales serán cancelados directamente por su persona, siempre en concordancia a sus ingresos producto del trabajo que tenga para el momento en su respectiva proporción en cincuenta por ciento (50%). Para el caso de las actividades extra- escolares complementarias, será costeado por ambos padres en su respectiva proporción en un cincuenta por ciento (50%) cada uno y condicionado a que los ingresos mutuos se le permitan. Asimismo, la ciudadana ANNI KARINA GUTIERREZ VILLALOBOS, se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) las actividades escolares y extraescolares complementarias de las niñas, condicionado a que los ingresos mutuos se los permitan. Así mismo las partes acordaron que el monto en dinero antes descrito de la pensión, será revisada de mutuo acuerdo cada doce (12) meses, tiempo en el cual mantendrá su vigencia sin revisión de ningún tipo. Para el caso que no sea acordado el ajuste pasados los doce (12) meses previstos, se ajustara u aumentara como mínimo, según el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, El padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre respetando las horas de actividades escolares y extraescolares complementarias, como las horas de descanso de las niñas. Y la madre antes identificada aceptara, facilitara y permitirá esas visitas, previo acuerdo con el mencionado padre. Ahora bien, a los fines de especificar la amplitud del presente régimen, acordamos, que ambos padres tendrán derecho a permanecer con las niñas los fines de semana de forma alterna, comprometiéndose así, que cada uno podrá disponer individualmente, una semana el padre y la siguiente semana la madre, pudiendo esto variar previo el acuerdo y la convivencia de los mismos, ya que las obligaciones laborales del padre pueden ser fuera del Estado Zulia, impidiéndole verlos con seguridad en fines de semana alternos. Asimismo, se acuerda que para las temporadas vacacionales ya sean escolares, navideñas semana santa etc, se alternaran anualmente previo acuerdo de los progenitores con la antelación prudente del caso. También, para el caso de los domingos en los que coincidan los días de la Madre y del Padre, ambos progenitores se comprometen a facilitar la compañía con sus hijos.
Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.-
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 103.-

MBR/Cvm*
Exp. 25696.-