República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 25283
Motivo: JUSTIFICATIVO DE MEMORIA PERPETUA
Solicitante: ARLETH GONZALEZ CANTILLO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE MEMORIA PERPETUA, solicitado por la ciudadana ARLETH GONZALEZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.252.271, asistida por la Defensora Pública Sexta Auxiliar Abogada LOENGRIS RINCON, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Refiere la solicitante “mi hijo nació en el sector las Cabimas de esta Jurisdicción (Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia), siendo único en el parto, y al momento que hicimos la presentación ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael designada por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en dicha oportunidad no nos fue requerida la declaración del médico tratante o testigo alguno para el registro de nacimiento…Sin embargo, al momento que me dirigí en compañía de mi hijo con la copia certificada de su acta de nacimiento, tal como lo señala la ley de identificación vigente ante la oficina respectiva con la finalidad de obtener su cédula de identidad, se me informo a través del funcionario del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que para que se expidiera la misma, debía presentar la declaración del médico tratante o partera que asistió el nacimiento de mi hijo, ante la Jefatura o Registro Civil y un Justificativo de Memoria Perpetua por un Juzgado Civil…”; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional, a solicitar un Justificativo de Memoria Perpetua.
En fecha 25 de octubre de 2013, este Tribunal, procedió a admitir la misma con las formalidades de ley; ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se ordeno escuchar la opinión del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 11 de noviembre de 2013, estando presente en esta sala de juicio el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), a fin de ser escuchada su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señalo: “yo vivo con mi papá, mi mamá y mi hermano, en Ciudad Lossada, invasión, manzana 1, calle 5, yo nací el 13 de diciembre de 2003, yo nací en una casa en el Mojan”

En fecha 13 de noviembre de 2013, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 12 de noviembre de 2013.-

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal, fijo para el día 26 de noviembre de 2013, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de testigos.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se celebró el acto oral de evacuación de testigos de conformidad con lo establecido en los artículos del 936 al 938 del Código de Procedimiento Civil, a las diez de la mañana con la presencia de la ciudadana ARLETH GONZALEZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.252.271, asistida por la Defensora Pública Sexta Auxiliar Abogada LOENGRIS RINCON; igualmente estuvieron presente los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos MISTICA AGUIRRE, LEONIDAS MAURICIO MOLERO MOLERO, FREDDY BRACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.721.453, V- 7.875.181 y V-10.407.873. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en los artículos 484 y siguientes ejusdem, se procedió a evacuar la prueba de testigos.

A solicitud de la parte de fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal, fijó nueva fecha para la realización de un nuevo acto oral de testigo, para el día 05 de diciembre de 2013.-
En fecha 05 de diciembre de 2013, se celebró el acto oral de evacuación de testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 936 al 938 del Código de Procedimiento Civil, a las diez de la mañana con la presencia de la ciudadana ARLETH GONZALEZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.252.271, asistida por la Defensora Pública Sexta Auxiliar Abogada LOENGRIS RINCON; igualmente estuvieron presente el testigo promovido por la parte solicitante ciudadano PABLO GUILLERMO RADA FONSECA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.250.647.

En esta misma fecha la defensora pública sexta auxiliar Abogada LOENGRIS RINCON, solicito se comisionara al Juzgado de los Municipios MARA, PAEZ, INSULAR Y ALMIRANTE PADILLA, a fin de que sirvan evacuar la testimonial de la ciudadana MISTICA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad No. V-9.721.453, comisionando a dicho Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2013, conforme lo solicitado.

En fecha 17 de diciembre de 2013, la Defensora Pública Sexta Auxiliar Abogada LOENGRIS RINCON, consigno el despacho de comisión, así como la declaración de la partera ciudadana MISTICA AGUIRRE, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
PRIMERO: DOCUMENTALES:
 Corre a los folios 03 y 04 de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento, signada bajo el N° 293, correspondiente al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), emanada del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el niño antes nombrado nació el día 13 de diciembre de 2003.
 Corre a los folios 31 y 32 de este expediente, declaración jurada de partera, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Rafael, del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser documento administrativo el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que se derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que en fecha fue tomada la declaración de la ciudadana MISTICA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad No. V-9.721.453, quien manifestó “que ella asistió el parto de la señora ARLETH, que ella hirvió canela, le dio y después le corto el ombligo”.
 Corre a los folios 33 al 36 de este expediente, declaración de testigos, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Rafael, del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser documento administrativo el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que se derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que en fecha fue tomada la declaración de los ciudadanos LEONIDAS MOLERO Y FREDDY BRACHO, titulares de la cedula de identidad No. V-7.875.181 y V-10.407.873, respectivamente, los cuales declararon que conocen de vista y trato a la ciudadana ARLETH GONZALEZ CANTILLO.

SEGUNDO: TESTIMONIALES:
 Corre a los folios del 17 al 21 y 23 al 24 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de testigo, en el cual fueron evacuados los testimoniales, promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, los ciudadanos MISTICA AGUIRRE, LEONIDAS MAURICIO MOLERO MOLERO, FREDDY BRACHO y PABLO GUILLERMO RADA FONSECA. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y será examinada en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Se entiende por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Como puede observarse, tal justificación tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio.

La accionante de autos fundamenta su solicitud en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla:
Artículo 22:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos alegados por la solicitante de autos, quien requiere un justificativo de perpetua memoria el cual se encuentra previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 936.

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.


En este mismo orden de ideas, el artículo 937 ejusdem, contempla lo siguiente:

Artículo 937

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate


De igual forma, este fundamento queda firme, al observar la copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de la cual se desprende el hecho de que el mencionado niño nació en el Municipio Mara del Estado Zulia, sector Cabimas, el día 13 de diciembre del 2003. Dicha acta posee valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

Por consiguiente, del resto del material probatorio se observa que la parte, solicitante, promovió como pruebas testifícales en el acto de evacuación de pruebas, la declaración de los ciudadanos MISTICA AGUIRRE, LEONIDAS MAURICIO MOLERO MOLERO, FREDDY BRACHO y PABLO GUILLERMO RADA FONSECA, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa.

De las respuestas dadas por los mismos todos fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARLETH GONZALEZ CANTILLO, y que les consta que la referida ciudadana dio a luz a un niño en su casa de habitación, quien lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en tal sentido, tales declaraciones aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en tal sentido se aprecia la declaración de los referidos testigos. Así se declara

En base a las anteriores consideraciones y al análisis del material probatorio aportado por el solicitante, se deduce el hecho cierto del derecho que reclama el cual es el nacimiento del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ocurrió el día 13 de diciembre de 2013, en el sector las Cabimas del Municipio Mara del Estado Zulia, por tal razón considera esta Juez que la solicitud formulada por la ciudadana ARLETH GONZALEZ CANTILLO, resulta procedente en derecho, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de este Juzgador guiado por el principio de la tutela judicial efectiva, así como la norma que establece que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siempre fundamentándose en el Interés Superior del Niño e igualmente en la no discriminación ante la Ley, tomando en cuenta el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, es por lo que motivan a este Sentenciador a declarar como ciertos los hechos alegados por la solicitante de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CIERTOS los hechos alegados por la ciudadana ARLETH GONZALEZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.252.271, es decir, que el nacimiento del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ocurrió el día 13 de diciembre de 2013, en el sector las Cabimas del Municipio Mara del Estado Zulia.
b) Acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirvan expedir la cedula de identidad al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4,

Dr. Marlon José Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal bajo el No. 88, y se oficio bajo el No. 13-4335.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.25283