República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25685.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Marcos Antonio Olivares Bracho y Flor María Mojica Ochoa.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos MARCOS ANTONIO OLIVARES BRACHO y FLOR MARÍA MOJICA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.098.285 y V.-18.376.534 respectivamente, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, de la siguiente manera:

“El padre buscará a sus hijos todos los fines de semana, es decir, los días sábados a cualquier hora del día pero antes de las 07:00 p.m. y los regresará el día domingo a las 07:00 p.m. Cumpleaños de los niños: Será compartido por ambos padres previo acuerdo. Día del padre: Le corresponderá con el padre. Día de las madres: Le Corresponderá con la madre. Día del niño: Será compartido con ambos padres, es decir, de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. con el padre y el resto del día con la madre, alternándose en los años siguientes. Carnaval: Con el padre, alternándose en los años siguientes con la madre. Semana Santa: Con la madre y alternándose e los años siguientes con el padre. Navidad y año nuevo: Con el padre los días 24 y 25 de diciembre y los buscará a las 08:00 a.m. y los regresará el día 28 de diciembre a las 07:00 p.m. y con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose los años siguientes. Este convenio comienza a partir del día 16/12/2013.”

Mediante esta sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO OLIVARES BRACHO y FLOR MARÍA MOJICA OCHOA, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO OLIVARES BRACHO y FLOR MARÍA MOJICA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.098.285 y V.-18.376.534 respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “El padre buscará a sus hijos todos los fines de semana, es decir, los días sábados a cualquier hora del día pero antes de las 07:00 p.m. y los regresará el día domingo a las 07:00 p.m. Cumpleaños de los niños: Será compartido por ambos padres previo acuerdo. Día del padre: Le corresponderá con el padre. Día de las madres: Le Corresponderá con la madre. Día del niño: Será compartido con ambos padres, es decir, de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. con el padre y el resto del día con la madre, alternándose en los años siguientes. Carnaval: Con el padre, alternándose en los años siguientes con la madre. Semana Santa: Con la madre y alternándose e los años siguientes con el padre. Navidad y año nuevo: Con el padre los días 24 y 25 de diciembre y los buscará a las 08:00 a.m. y los regresará el día 28 de diciembre a las 07:00 p.m. y con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose los años siguientes. Este convenio comienza a partir del día 16/12/2013.”

Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 92. La Secretaria.

MBR/kpmp.