República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 23232
Causa: Impugnación de Paternidad
Demandante: George Jesús Ferrer Lugo.
Demandados: Maryoris Liseth Urdaneta Fuentes y Richard Willy Parra González.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
.PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano GEORGE JESÚS FERRER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.549.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Marnie Silva, actuando en su condición de Defensora Publica Octava (8va.) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, a los ciudadanos: MARYORIS LISETH URDANETA FUENTES y RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.006.961 y V- 12.253.236, en relación con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Cita la parte demandante, que “De las relaciones amorosas que mantuve con la ciudadana MARYORIS LISETH URDANETA FUENTES… nació un niño que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… en fecha 7 de marzo de 2001, nació el niño… en el Hospital Dr. Adolfo Pons, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo presentado en fecha 04 de julio de 2001, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 043, siendo reconocido por el ciudadano RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ… declaración de paternidad que es incierta, esto dado a que siempre he mantenido una relación sentimental con la progenitora del niño y que por ser esposa del ciudadano RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ este por estar molesto debido a la infidelidad decidió sin consentimiento de la madre presentarlo como su hijo. Desde que nació la ciudadana MARYORIS LISETH URDANETA FUENTES, me manifestó que el niño era mi hijo, por lo que desde entonces hemos querido que mi hijo lleve mi apellido, por lo que se requiere la prueba de ADN, para esclarecer la paternidad y así el niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) lleve mi apellido…”; motivo por la cual demanda la Impugnación de Paternidad del niño antes nombrado; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2012, éste Tribunal de Protección admite la presente demanda, ordenando la citación de los co-demandados, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público; asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y se ordeno la publicación de un único edito en el diario “La Verdad”.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal consigno la boleta citación de la ciudadana MARYORIS LISETH URDANETA FUENTES, la cual fue citada el día 03 de diciembre del mismo año, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2012, el alguacil de éste despacho consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, quien fue notificado el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal consigno la boleta citación del ciudadano RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ, el cual fue citado en la misma fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2013, se agrego a las actas el edicto publicado en el diario La Verdad.
Agregado a las actas las resultas de la prueba de paternidad, previo requerimiento de la parte accionante, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de diciembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00a.m.).
Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la asistencia de la parte actora junto a su abogada Marnie Silva, actuando en su condición de Defensora Publica, asimismo estuvo presente la parte demandada ciudadana MARYORIS LISETH URDANETA FUENTES, asistida por la abogada Defensora Publica Lisbeth Bracamonte, no compareciendo el co-demandado ciudadano RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora y demanda realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
- PRIMERO: pruebas documentales:
A) Corre al folio 5 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 494, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana MARYORIS LISETH URDANETA FUENTES y el adolescente antes mencionado; igualmente se constata en dicha acta el referido adolescente fue presentada por el ciudadano RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ.
- SEGUNDO: INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Experticia hematológica – heredo biológica ordenada por este Tribunal, para ser practicada al ciudadano GEORGE JESÚS FERRER LUGO, portador de la cédula de identidad No. V-12.549.403 y al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) años de edad, en el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; prueba esta que se realizó y la cual arrojó las siguientes conclusiones: “Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el Sr. RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ (PP1089.1) y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión del vinculo biológico, y en este caso particular se han observado cinco 5 discordancias alelicas entre el presunto padre y el niño. Basado en estos resultados el Sr. RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mientras que el Sr. GEORGE JESÚS FERRER LUGO NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO DEL NIÑO (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por cuanto existe concordancia alélica, para todos los sistemas genéticos estudiados todos sistemas genéticos en el perfil de ADN. A los resultados de esta experticia este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 472 de la LOPNA, por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica – heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…el Sr. RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ, debe ser excluido como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)”.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esa opinión. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciada por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. (Subrayado nuestro).
La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:
“…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello...”
Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano GEORGE JESÚS FERRER LUGO, busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el ciudadano RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ, sobre el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el demandado hizo al presentar al adolescente de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 494, previamente valorada. Adujo la parte actora que de las relaciones amorosas que mantuvo con la ciudadana MARYORIS LISETH URDANETA FUENTES nació un niño que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el día 7 de marzo de 2001, en el Hospital Dr. Adolfo Pons, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo presentado en fecha 04 de julio de 2001, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 043, siendo reconocido por el ciudadano RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ, declaración de paternidad que es incierta, esto dado a que siempre ha mantenido una relación sentimental con la progenitora del adolescente y que por ser esposa del ciudadano RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ este por estar molesto debido a la infidelidad decidió sin consentimiento de la madre presentarlo como su hijo.
Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante de que el padre biológico del adolescente de autos no es el ciudadano RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”
Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:
“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”
En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano GEORGE JESÚS FERRER LUGO (demandante – presunto padre biológico), la ciudadana MARYORIS LISETH URDANETA FUENTES, (demandada – madre biológica), el ciudadano RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ (demandado padre biológico) y el adolescente JESÚS (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hijo biológico probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el adolescente con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre biológico; así como respecto al demandado, paternidad que se pretende impugnar.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano GEORGE JESÚS FERRER LUGO, con respecto al adolescente 17.452.074 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del adolescente, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto al citado adolescente, se estimó en 99,99999427%; por lo tanto, no puede ser excluido el demandante como padre biológico del adolescente de autos.
Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional, de que el ciudadano RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ, no es el progenitor del adolescente de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano GEORGE JESÚS FERRER LUGO, en contra de los ciudadanos MARYORIS LISETH URDANETA FUENTES y RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano RICHARD WILLY PARRA GONZÁLEZ, como padre biológico del adolescente JESÚS DAVID PARRA URDANETA, y se atribuye la paternidad al ciudadano GEORGE JESÚS FERRER LUGO, con todas las consecuencias legales que ello implica. El adolescente de autos, ahora en adelante llevará el primer apellido de su progenitor ciudadano GEORGE JESÚS FERRER LUGO.
b) Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 494, de fecha 04 de julio de 2001, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04,
ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria,
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 75, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013.-
La Secretaria.
MBR/lz*
Exp. 23232.-
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