REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 25670
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: JESÚS MARÍA GALVÁN HERNÁNDEZ.
Demandado: YEISI CAROLINA ANGARITA GONZÁLEZ.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención del órgano distribuidor, presentada por el ciudadano JESÚS MARÍA GALVÁN HERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E- 83.158.326; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL JOSÉ HERDENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.328, en contra de la ciudadana YEISI CAROLINA ANGARITA GONZÁLEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio; y a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Désele entrada a la presente solicitud, fórmese expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 450 Literal “C” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Articulo 341 CPC:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Articulo 450 Literal “c” LOPNA:
“…Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de separación de cuerpos, que en el mismo no se encuentra estampada las firmas de la parte demandante, ciudadano JESÚS MARÍA GALVÁN HERNÁNDEZ; arriba identificado, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, por cuanto la presente solicitud es de mutuo y amistoso acuerdo, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma; en consecuencia, es por lo que este Tribunal, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la presente demanda de Ofrecimiento de obligación de manutención, incoada por el ciudadano JESÚS MARÍA GALVÁN HERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E- 83.158.326.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013.- Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha quedo registrada la presente bajo el No. 83 en el libro de sentencia interlocutoria.-


MBR/ajrg
EXP. 25670