REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 21253.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Jesmary Alejandra Pirela Hinestroza.
Demandado: Elvis José Zabala Trompis.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JESMARY ALEJANDRA PIRELA HINESTROZA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.835.088, debidamente asistida por la Defensora Publica Octava Especializada Abogada MARNIE SILVA URDANETA, en contra del ciudadano ELVIS JOSE ZABALA TROMPIS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.731.939, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de julio de 2013, los ciudadanos JESMARY ALEJANDRA PIRELA HINESTROZA y ELVIS JOSE ZABALA TROMPIS, antes identificados, la primera debidamente asistida por la Defensora Publica Octava Abogada MARNIE SILVA URDANETA, y el segundo por la Defensora Publica Primera Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, mediante escrito suscribieron convenio de obligación de manutención.

En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 59, mediante la cual aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.

En diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, la ciudadana JESMARY ALEJANDRA PIRELA HINESTROZA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.835.088, debidamente asistida por la Defensora Publica Octava Especializada Abogada MARNIE SILVA URDANETA, manifestó la falta de cumplimiento por parte del demandado de su obligación de manutención a favor de la niña de autos.

En fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de fecha 11 de julio de 2012, y ordenó la notificación del ciudadano ELVIS JOSE ZABALA TROMPIS.

Cumplido dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana JESMARY ALEJANDRA PIRELA HINESTROZA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.835.088, debidamente asistida por la Defensora Publica Octava Especializada Abogada MARNIE DILVA URDANETA, solicitó la ejecución forzada del mencionado fallo.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA

La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña MARY ELIZABETH ZABALA PIRELA, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 59, de fecha 11 de julio de 2013. En ese sentido, la progenitora, ciudadana JESMARY ALEJANDRA PIRELA HINESTROZA, manifestó que el progenitor no ha cancelado el monto de la obligación de manutención desde el mes de noviembre de 2012.

Seguidamente, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de constatar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del demandado, a favor de la niña de autos, de lo cual se evidencia que desde el mes de Octubre de 2012 hasta el mes de diciembre de 2013, el progenitor debió cancelar la cantidad de Catorce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.14.750°°) relativo a obligación de manutención mensual, aunado a esto el obligado debió cancelar a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°) lo correspondiente a la Época Decembrina del año 2012 y 2013, lo cual asciende a Tres Mil Bolívares (Bs.3000°°), a razón de Mil Quinientos Anuales, adeudando un total de Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs.17.750°°).-

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hijo, la cual asciende a un total de Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs.17.750°°). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 59, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZADA de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado de fecha 11 de julio de 2012, sentencia interlocutoria No. 59, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor,
• Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs.17.750°°), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano ELVIS JOSE ZABALA TROMPIS, como empleado al servicio de la Empresa FAGA BONINELLI. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible y con la urgencia del caso a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.

• Se decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en contra del ciudadano ELVIS JOSE ZABALA TROMPIS, las cuales recaen sobre: a) Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250°°), semanales, los cuales deberán ser retenidos y entregados directamente a la progenitora ciudadana JESMARY ALEJANDRA PIRELA HINESTROZA. b) En caso de que el ciudadano antes mencionado gocé de los beneficios de útiles escolares en beneficio de la niña de autos deberán ser retenidos en un 100%, y entregados directamente a la progenitora ciudadana JESMARY ALEJANDRA PIRELA HINESTROZA. c) Para el mes de Diciembre la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500°°), los cuales deberán ser retenidos y entregados directamente a la progenitora ciudadana JESMARY ALEJANDRA PIRELA HINESTROZA. d) En caso de despido o retiro voluntario, se acuerda retener el 30% de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, o cualquier causa que de por terminada su relación laboral. Dicha cantidades de dinero deberán ser remitidas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4.
• Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 89, y se ofició bajo el No. 13-4285.-

MBR/Cvm*
Exp. 21253.-