República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 25105
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JANETH GLISELA BELLOSO ANGULO Y AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA
Niños: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JANETH GLISELA BELLOSO ANGULO Y AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.011.540 y V.-13.876.117, respectivamente, asistidos por la abogadas en ejercicio ROSA GOMEZ Y ELIZABETH CHIRINOS inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 47.867 y 79.867 respectivamente para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 208, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), menores de edad.-
En fecha 04 de octubre de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 06 de diciembre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JANETH GLISELA BELLOSO ANGULO Y AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) será ejercida por su progenitora, ciudadana JANETH GLISELA BELLOSO ANGULO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fijo y homologo mediante sentencia N° 18 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3 los siguientes convenios: el progenitor se compromete a compartir con sus hijos los fines de semana de manera intercalada, para ello los pasara buscando en el domicilio materno los días sábados a las 06:00 p.m. de la tarde y los regresara el domingo a las 06:00 p.m. de la tarde. En época de navidad y fin de año las fechas del 24 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con el progenitor mientras que las fechas 25 y 31 de diciembre con la progenitora intercambiándose para años sucesivos. El día de la madre y el día del padre los niños compartirán con cada uno de ellos como corresponde así como también el día del cumpleaños de los progenitores. En cuanto a las vacaciones de carnaval iniciándose este año los niños compartirán con la progenitora y compartirán con su progenitor siendo de manera alternada en los años sucesivos. En cuanto al cumpleaños de los niños compartirán con sus padres tiempo por igual.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01160113810203733584 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, dicha obligación será aumentada proporcionalmente. En cuanto a los gastos de salud (consultas medicas, exámenes de laboratorio, medicinas etc., de ambos niños serán cubiertas en un 100% por el progenitor. En cuanto a los gastos de educación ambos progenitores acuerdan que serán cubiertas en un 50% por cada uno, siendo que el progenitor cubrirá los gastos concernientes a listas escolares y uniformes escolares, además de inscripción, matricula, transporte de la niña, colaboraciones de la institución y el transporte del niño. en época navideña el progenitor se compromete a aportar para los gastos propios de la época concernientes a las fechas 24, 25 y 31 de diciembre y 01 y 06 de enero en relación al niño y la progenitora sufragara los gastos respectivos de esa fecha con relación a la niña. Ambos se pondrán de acuerdo para la adquisición de juguetes. Ambos progenitores acuerdan que ambos cubrirán en un 50% la compra de vestimenta para sus hijos. Ambos progenitores acuerdan que el progenitor depositara una cuota extra de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) en la cuenta antes mencionada para todos los meses de agosto de cada año, adicional a la cuota mensual.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JANETH GLISELA BELLOSO ANGULO Y AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.011.540 y V.-13.876.117, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 208, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) será ejercida por su progenitora, ciudadana JANETH GLISELA BELLOSO ANGULO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fijo y homologo mediante sentencia N° 18 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3 los siguientes convenios: el progenitor se compromete a compartir con sus hijos los fines de semana de manera intercalada, para ello los pasara buscando en el domicilio materno los días sábados a las 06:00 p.m. de la tarde y los regresara el domingo a las 06:00 p.m. de la tarde. En época de navidad y fin de año las fechas del 24 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con el progenitor mientras que las fechas 25 y 31 de diciembre con la progenitora intercambiándose para años sucesivos. El día de la madre y el día del padre los niños compartirán con cada uno de ellos como corresponde así como también el día del cumpleaños de los progenitores. En cuanto a las vacaciones de carnaval iniciándose este año los niños compartirán con la progenitora y compartirán con su progenitor siendo de manera alternada en los años sucesivos. En cuanto al cumpleaños de los niños compartirán con sus padres tiempo por igual.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01160113810203733584 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, dicha obligación será aumentada proporcionalmente. En cuanto a los gastos de salud (consultas medicas, exámenes de laboratorio, medicinas etc., de ambos niños serán cubiertas en un 100% por el progenitor. En cuanto a los gastos de educación ambos progenitores acuerdan que serán cubiertas en un 50% por cada uno, siendo que el progenitor cubrirá los gastos concernientes a listas escolares y uniformes escolares, además de inscripción, matricula, transporte de la niña, colaboraciones de la institución y el transporte del niño. en época navideña el progenitor se compromete a aportar para los gastos propios de la época concernientes a las fechas 24, 25 y 31 de diciembre y 01 y 06 de enero en relación al niño y la progenitora sufragara los gastos respectivos de esa fecha con relación a la niña. Ambos se pondrán de acuerdo para la adquisición de juguetes. Ambos progenitores acuerdan que ambos cubrirán en un 50% la compra de vestimenta para sus hijos. Ambos progenitores acuerdan que el progenitor depositara una cuota extra de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) en la cuenta antes mencionada para todos los meses de agosto de cada año, adicional a la cuota mensual.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 56.- La Secretaria
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