República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25638.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE PATRIA POTESTAD.
Solicitantes: VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y MARIELA LEONOR ROLDAN MARTÍNEZ.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, contentiva de Homologación de Convenio de Patria Potestad, suscrita por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y MARIELA LEONOR ROLDAN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.471.973 y V.-14.083.215 respectivamente, asistidos por la abogada Jacquelyne Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.528; constante de once (11) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Artículo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Ahora bien, por cuanto esta materia es de orden público no es posible que las partes decidan consensualmente lo referente al ejercicio de la patria potestad, siendo la privación o extinción de la patria potestad una decisión que compete únicamente al órgano jurisdiccional cuando se incurre en alguna de los supuestos consagrados en los artículos 352 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Conforme a las normas antes citadas, resulta improcedente la admisión de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Patria Potestad por ser contraria en derecho, presentada por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y MARIELA LEONOR ROLDAN MARTÍNEZ, en virtud de que el Código Adjetivo establece la imposibilidad que tiene las partes de transar lo referente a las materias de orden público, tal como ocurre en el presente caso, y así debe ser declarado por el Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE la presente solicitud de Homologación de Convenio de Patria Potestad, suscrita por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y MARIELA LEONOR ROLDAN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.471.973 y V.-14.083.215 respectivamente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 65. La Secretaria.

MBR/kpmp.