República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23205
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOAN CARLOS CASTELLANOS TORRES Y INGRID ELENA ANDARA CAICEDO
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOAN CARLOS CASTELLANOS TORRES Y INGRID ELENA ANDARA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.632.340 y V- 16.494.386, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAGALY VASQUEZ DE PERDOMO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.501 para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 221, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menores de edad.-
En fecha 19 de noviembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 20 de diciembre de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOAN CARLOS CASTELLANOS TORRES Y INGRID ELENA ANDARA CAICEDO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños JOHNFER IBRAHAN Y NEIL IBRALIED CASTELLANOS ANDARA, será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitor, ciudadano JOAN CARLOS CASTELLANOS TORRES, antes identificado.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, esta fue fijada mediante sentencia N° 947 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, en el que se homologo el siguiente acuerdo: La progenitora se compromete a buscar a sus hijos de lunes a viernes en su día libre de ocho de la mañana 08:00 a.m. y los devolverá a las doce 12:00 del mediodía (durante el periodo de vacaciones escolares) cuando comiencen las clases los buscara a las 12:00 a.m. y los devolverá a las 05:00 p.m. con respecto a los fines de semana por ahora solo podrá buscarlos a las 08:00 de la mañana y devolverlos a las 12 del mediodía, debido a su horario de trabajo. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidos previo acuerdo entre los progenitores. En cuanto a carnaval y semana santa para el año 2013 será semana santa con papa y carnaval con mama alternado para los años siguientes. En cuanto al día del niño la madre vera a sus hijos en horas de la mañana debido a que los niños tienen fiesta en la granja de la empresa para la cual el padre trabaja. En cuanto al día de la madre la progenitora los buscara a las 08:00 de la mañana y los devolverá a las 05:00 de la tarde. El día del cumpleaños de la progenitora en caso de cumplir año entre semana, solo almorzara y compartirá la tarde con sus hijos y en caso de ser fin de semana con la progenitora. En época de navidad los días 25 y 31 de diciembre los niños compartirán con su progenitora y los próximos años alternados y los días 24 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con su progenitor y será alternado para los próximos años.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a entregarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) la cual aumentara de acuerdo a la inflación del país. La madre se compromete a suministrarle en las medidas de sus posibilidades los gastos necesarios tales como, colegio, útiles escolares, medicinas, vestidos etc.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOAN CARLOS CASTELLANOS TORRES Y INGRID ELENA ANDARA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.632.340 y V- 16.494.386, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 221, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitor, ciudadano JOAN CARLOS CASTELLANOS TORRES, antes identificado.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, esta fue fijada mediante sentencia N° 947 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, en el que se homologo el siguiente acuerdo: La progenitora se compromete a buscar a sus hijos de lunes a viernes en su día libre de ocho de la mañana 08:00 a.m. y los devolverá a las doce 12:00 del mediodía (durante el periodo de vacaciones escolares) cuando comiencen las clases los buscara a las 12:00 a.m. y los devolverá a las 05:00 p.m. con respecto a los fines de semana por ahora solo podrá buscarlos a las 08:00 de la mañana y devolverlos a las 12 del mediodía, debido a su horario de trabajo. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidos previo acuerdo entre los progenitores. En cuanto a carnaval y semana santa para el año 2013 será semana santa con papa y carnaval con mama alternado para los años siguientes. En cuanto al día del niño la madre vera a sus hijos en horas de la mañana debido a que los niños tienen fiesta en la granja de la empresa para la cual el padre trabaja. En cuanto al día de la madre la progenitora los buscara a las 08:00 de la mañana y los devolverá a las 05:00 de la tarde. El día del cumpleaños de la progenitora en caso de cumplir año entre semana, solo almorzara y compartirá la tarde con sus hijos y en caso de ser fin de semana con la progenitora. En época de navidad los días 25 y 31 de diciembre los niños compartirán con su progenitora y los próximos años alternados y los días 24 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con su progenitor y será alternado para los próximos años.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a entregarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) la cual aumentara de acuerdo a la inflación del país. La madre se compromete a suministrarle en las medidas de sus posibilidades los gastos necesarios tales como, colegio, útiles escolares, medicinas, vestidos etc.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 47.- La Secretaria
Exp. N° 23205
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