REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXP. N° 18191
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: ROSA CAROLINA URDANETA RAFFEN y OMAR JOSE SERRANO GUILLEN
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ROSA CAROLINA URDANETA RAFFEN y OMAR JOSE SERRANO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.679.574 Y V- 23.443.088, respectivamente, asistido el primero por el abogado en ejercicio ORLANDO OBALLOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.375, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes.-
En fecha 17 de noviembre de 2010, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 22 de noviembre de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre, los ciudadanos ROSA CAROLINA URDANETA RAFFEN y OMAR JOSE SERRANO GUILLEN, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia del niño será ejercida por su madre, la ciudadana ROSA CAROLINA URDANETA RAFFEN.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, vale decir el ciudadano OMAR JOSE SERRANO GUILLEN, podrá visitar al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso.-
• En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma quedo fijada en medio salario mínimo mensual, equivalente a la cantidad de Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con diez céntimos (Bs. 774,10) y el cual se ajustara automáticamente con la variación del salario mínimo fijado por el estado. Asimismo el progenitor se compromete en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y vestuario, y en todo lo que sea necesario para el normal desarrollo y crecimiento del niño.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ROSA CAROLINA URDANETA RAFFEN y OMAR JOSE SERRANO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.679.574 Y V- 23.443.088, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de abril de 2010, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 096, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia del niño será ejercida por su madre, la ciudadana ROSA CAROLINA URDANETA RAFFEN.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, vale decir el ciudadano OMAR JOSE SERRANO GUILLEN, podrá visitar al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso.-
• En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma quedo fijada en medio salario mínimo mensual, equivalente a la cantidad de Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con diez céntimos (Bs. 774,10) y el cual se ajustara automáticamente con la variación del salario mínimo fijado por el estado. Asimismo el progenitor se compromete en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y vestuario, y en todo lo que sea necesario para el normal desarrollo y crecimiento del niño.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 46.- La Secretaria
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