República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 17752
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: Demandante: NANCY ROSA GUERRERO INGA
Apoderada Judicial: WANDA MORENO.
Demandado: MISAEL ROSO BARBOZA
Apoderados Judiciales: EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR BECERRA R.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NANCY ROSA GUERRERO INGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.567.253, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representante legal del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistido por la abogada Nory Coronel, actuando en su condición de Defensora Publica Segunda, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, para demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano MISAEL ROSO BARBOZA, ya que “…mantuve una relación amorosa con el ciudadano MISAEL ROSO BARBOZA… de cuya relación procreamos un niño de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que lo conocí en el centro de la ciudad, puesto que yo trabajo allá, el mismo estaba catalogado como mujeriego, mis padres no gustaban de él por esa fama, se oponían para que no nos viéramos, sin embargo nos veíamos, cada vez que venía a Maracaibo, ya que reside en San Cristóbal, pero trabaja aquí, siempre salíamos él me llevaba al Hotel King que era donde se hospedaba, ubicado en la avenida 4 Bella Vista en esta Ciudad de Maracaibo estado Zulia y en uno de esos encuentros exactamente en el mes de junio del año 2005 quede embarazada y para el momento en que le informe que estaba esperando un hijo suyo, se negó en todo momento. Llego el día de su nacimiento en fecha 06 de marzo de dos mil seis (2006), pasados dos mes lleve al niño a las playitas lugar de mi trabajo, él se encontraba allí, debido a que es comerciante y tiene negocios al igual que yo allí, converse con él y mantuvo la misma posición de desinterés en asumir su paternidad, por lo que acudí a la Jefatura a fin de reconocer a mi hijo con el nombre de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). A los meses del nacimiento del nacimiento de mi hijo… nunca se ha preocupado en lo más mínimo por el estado físico, ni psicológico de su hijo, ni mucho menos a reconocerlo como su hijo y no le suministrara ningún tipo de beneficio, ni ayuda, aunado al hecho que se niega a reconocer su paternidad…”
En fecha 08 de julio de 2010, éste Tribunal de Protección, procedió a admitirla, ordenando la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo se ordeno la publicación de un único edito en el diario “La Verdad” y se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 30 de julio de 2010, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual fue notificada el día 26 de julio del mismo año.
En fecha 08 de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal consigno la respectiva boleta de citación del ciudadano MISAEL ROSO BARBOZA, siendo citado el día 07 de octubre de 2010, de acuerdo a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano MISAEL ROSO BARBOZA, asistido por el abogado Edgar Becerra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.188, dio contestación a la demanda, manifestando que “Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora en cuanto a que haya mantenido una relación amorosa con la ciudadana NANCY ROSA GUERRERO INGA, de origen peruana, nacionalidad venezolana… y que de con ella haya procreado un hijo, de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) pues aunque no niego conocerle a la demandante, no tuve ningún tipo de contacto con ella desde el mes de marzo de 2005 hasta la fecha, por lo que es biológicamente imposible un embarazo de un niño que nació el día 6 de marzo del 2006, vale decir, un año después de no tener ningún tipo de contacto personal con ella. Es un hecho notorio, que el embarazo de una mujer dura aproximadamente cuarenta (40) semanas o nueve (09) meses y jamás un año como pretende hacerlo ver la ciudadana que aquí demanda. Es completamente falso, que allá existido posesión de estado de hijo, del mencionado niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pues jamás conviví con la madre del niño durante del periodo de concepción ni en ninguna otra oportunidad, que según sus propios alegatos fue desde del mes de junio de de 2005 año 06 de marzo del 2006 en que nació el infante. Tampoco le conozco al niño, ni he tenido ningún tipo de contacto con él durante su corta vida (cuatro años y siete meses según expresa la demandante)…”
Seguidamente, agregadas a las actas las resultas de prueba de ADN, éste Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, previa notificación de las partes de este proceso, fijo llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 03 de diciembre de 2013.
En fecha 03 de diciembre del año 2013, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Wanda Moreno; no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos SOHAYDA RAMIREZ, ROSA INGA HUARCAYA y MARIA FERNANDEZ, ni los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos EDUARDO CARRILLO, ALBERTO SILVA y JAIME PEÑUELA RICAURTE, por lo que se declararon desiertas sus testimoniales. Acto seguido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a escuchar al prenombrado experto. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO: DOCUMENTALES e INFORMES.
 Corre al folio 05 de éste expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 1266 correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el niño antes nombrado con la ciudadana NANCY ROSA GUERRERO INGA, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo.
 Corren a los folios del 42 al 44 ambos inclusive de éste expediente, comunicación emanada de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad Regional de Genética Médica, a la cual éste Juzgado le otorga valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 20 de octubre de 2010, signado bajo el N° 10-3335, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la referida comunicación se evidencia que el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. MISAEL ROSO BARBOZA sobre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la probabilidad de paternidad es de 99,99996074%, por lo que el ciudadano antes nombrado no puede ser excluido como padre biológico del niño de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En virtud de lo anterior y del precepto constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:

Articulo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina: que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo o hija con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo o hija ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:

Articulo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra…”

En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el artículo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.
La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:

Omissis.
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

En base a éste fundamento, en el caso de autos se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana NANCY ROSA GUERRERO INGA (demandante), su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la del presunto padre ciudadano MISAEL ROSO BARBOZA, ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.
Por consiguiente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad Regional de Genética Médica, valorada en el presente fallo; que se ha estimado el indicie de paternidad (IP) del ciudadano MISAEL ROSO BARBOZA con respecto del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): 2.547.008,55 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad del sr. MISAEL ROSO BARBOZA con respecto al niño se estimo en 99,99996074%; pues el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del demandado de autos sobre el prenombrado niño; por lo tanto no puede ser excluido al citado ciudadano como padre biológico; en tal sentido, ésta indagación sobre la filiación biológica de los ciudadanos MISAEL ROSO BARBOZA, NANCY ROSA GUERRERO INGA y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cerciora lo alegado por la parte acciónate en el libelo de demanda en relación a la paternidad respecto al ciudadano MISAEL ROSO BARBOZA.
Todos los elementos anteriormente descritos, llevan al convencimiento de éste Sentenciador que el ciudadano MISAEL ROSO BARBOZA, es el progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba hematológica y heredo-biológica se determinó a través de los diversos hechos la no exclusión de dicha paternidad, adminiculado a ello la parte demandada en escrito posterior a la consignación de las resultas del informe expresa que reconoce voluntariamente la paternidad del niño de autos; razón por la cual la presenta demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana NANCY ROSA GUERRERO INGA, contra el ciudadano MISAEL ROSO BARBOZA, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de ello, se atribuye la paternidad del prenombrado niño al ciudadano MISAEL ROSO BARBOZA, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor.
b) SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento N° 1266 de fecha 27 de agosto de 2007, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano MISAEL ROSO BARBOZA sobre el niño de autos.
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de diciembre 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 50, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. La Secretaria.-


Exp. 17752
MBR/lz*