Exp. N° 24018 N° 24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 24
Expediente No. 24018
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: EDUARDO ALFONSO AVENDAÑO SEPULVEDA Y JANETH GIUSEPPINA CRUCETTA DIAZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-7.892.934 y V.-9.712.167, respectivamente.
Adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos EDUARDO ALFONSO AVENDAÑO SEPULVEDA Y JANETH GIUSEPPINA CRUCETTA DIAZ, ya identificados; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio BEATRIZ RIVERA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado No. 96.532, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (1992) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 383.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 10, entre calles 72 y 73, edificio ALOHA Apartamento N° 6-2, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 09 de diciembre del año 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres PAOLA CRISTINA Y (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) AVENDAÑO CRUCETTA, mayor de edad la primera y la última de las nombradas menores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 323 y 123. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y las niñas y/o adolescentes antes identificadas, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 07 de octubre de 2013 y le dio entrada, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de noviembre del 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima (30) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana JANETH GIUSEPPINA CRUCETTA DIAZ. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a la niña y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: “Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, las partes llegaron al siguiente acuerdo en el punto cuatro: En relación a las cuotas mensuales extraordinarias para cumplir con la obligación de manutención, el padre se compromete a suminístrale a su hija menor una pensión alimentaría de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas en la cuenta corriente N° 01160085960007319304 del Banco Occidental de Descuento, B.U.C.A (BOD) a nombre de la madre, JANETH GIUSEPPINA CRUCETTA DIAZ. Así mismo, el padre se compromete a cancelar 2 cuotas extraordinarias de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) cada una para cubrir solamente los gastos de vestimenta, educación, los cuales serán depositados en la misma cuenta corriente BOD de la madre antes mencionada. La primera cuota será depositada los primeros 10 días del mes de julio y la segunda cuota será depositada los primeros diez (10) días del mes de noviembre. Los gastos médicos en que incurra la menor, así como cualquier otro gasto relacionado a actividades complementarias de entretenimiento y recreación, serán compartidos por ambos padres en un 50% de cada uno en el momento que así lo amerite. Estos montos quedarán sujetos a revisión y ajuste en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos EDUARDO ALFONSO AVENDAÑO SEPULVEDA Y JANETH GIUSEPPINA CRUCETTA DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio en fecha cinco (1992) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 383.
c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:


ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 24, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 24018
GAVR/CV/saulo***