Exp. N° 24553 N° 88
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Carlos Jovany Gómez Sequeda y Jennifer Carolina Lobo Reyes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-17.084.527 y V.-19.568.447, respectivamente, representados por la abogada Diana María Consuegra, Fiscal Trigésima Encargada del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en interés y único beneficio del niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Enterado del motivo de la solicitud de comparecencia girada por este despacho, referente a la Revisión (por Aumento) de la Obligación de Manutención que fuera fijada mediante convenimiento celebrado por ante esa misma Fiscalía en fecha 27 de mayo de 2010, como se evidencia del expediente signado con el número 17547 que cursa ante el Juez Unipersonal N° 4, aprobado y homologado el 01 de junio de 2012, a favor de su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, requerida por la ciudadana Jennifer Carolina Lobo Reyes, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V.-19.568.447, residenciada en el Barrio Lomitas del Zulia, Avenida 60B-1, Casa N° 94-23, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al respecto manifiesta que esta dispuesto a aumentar ochocientos bolívares (Bs. 800,00), al monto de la obligación de manutención acordada en el mencionado convenimiento en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), quedando el monto actual de la obligación de manutención a partir de la presente fecha en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, los cuales representan el 67,39% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1780,45) mensuales. La cuota de la manutención antes mencionada será depositada quincenalmente por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) a la progenitora a partir del 30 de julio de 2012 mediante depósito en la cuenta de ahorro número 01160144860205097626 del Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento de manutención. Igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso de enfermedad o quebrantos en la salud de su referida hija, los cuales implican: consultas médicas, medicinas, cirugía y hospitalización, entre otros. Así mismo, se compromete a suministrar a partir de este año y los siguientes, para finales del mes de julio, una dotación anual de ropa, asimismo se compromete a su ministrar a partir de este año y en los sucesivos durante el mes de julio la mitad de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares. En época de Navidad aportará a partir de este año y los siguientes el 50% de los gastos de ropa, calzado y regalos de su mencionada hija y se los entregara a la requeriente para la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de las necesidades e intereses de la niña y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Estando presente en este acto la ciudadana Jennifer Carolina Lobo Reyes, ya identificada, expuso:”Estoy de acuerdo con el aumento que propone el ciudadano Carlos Jovany Gómez Sequeda, a la obligación de manutención a favor de su hija antes mencionada y quedó en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos cumplirá con todo lo acordado en la presente acta para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en las fechas indicadas. Así mismo se ordena al obligado que el incumplimiento de la manutención fijada en esta acta, le ocasionara intereses moratorios. Es todo.” Termino se leyó conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (17) días del mes de diciembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA,
ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 88, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 24553
GAVR/CV/saulo***
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