Exp. N° 19295 N° 46
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2013
203° y 154°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Homologación de Covenimiento de Obligación de Manutención, incoado por los ciudadanos Rodolfo Antonio Polo Payares y Angélica María Rojas Barrios, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-23.681.672 y V-16.727.307, respectivamente, a favor del niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) ambos sin asistencia jurídica; este Tribunal observa lo siguiente:
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, consta de los autos que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, se dicto sentencia interlocutoria de causa signada con el N° 58, en el presente expediente de Homologación de Covenimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), ciudadano Rodolfo Polo Payares, ya identificado, se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de Trescientos Bolivares (Bs. 300,00) quincenales, dentro de los cinco primero días después del 15 de cada mes y Bolivares 300 (Bs. 300), dentro de los cinco primeros días después del Primero de cada mes, para un total de bolivares seiscientos (Bs. 600,00) Mensuales; dicha cantidad dineraría será entregada a la progenitora del niño, ya identificada, debiendo firmar ésta el respectivo recibo al progenitor, ya identificado, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En cuanto a la Salud del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), todos y cada uno de los aspectos (Consultas médicas, exámenes médicos, medicinas, etc) que se presenten serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.
3. En lo que concierne a la educación del niño antes indicado, el progenitor se compromete a cubrir el gasto que generé la compra de los útiles escolares, y la progenitora hará lo correspondiente con los uniformes escolares.
4. En cuanto a las épocas decembrinas, el progenitor del niño, ciudadano Rodolfo Polo Payares, ya identificado, se compromete a entregarle a la progenitora del niño, ya identificada, además de la respectiva pensión, de manutención ya indicada, la cantidad de bolívares Setecientos (Bs. 700,00) para cubrir los gastos que se generen en cuanto a la vestimenta del niño para los días 24 y 25 de diciembre de cada año y además le comprará el respectivo juguetes, y los gastos del 31 de diciembre y 01 de enero de cada año se encargará la progenitora.
5. Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de nuestro hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), no sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente convenio y de la Sentencia que lo homologa.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2013, las partes celebraron un acuerdo en fase de ejecución de sentencia, en el cual ambas partes acordaron lo siguiente:
1. El progenitor del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), ciudadano Rodolfo Polo Payares, ya identificado, se obliga a suministrar como cuota de manutención la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) quincenales, dentro de los cinco primero días después del 15 de cada mes y Bolívares Ochocientos (Bs. 800), dentro de los cinco primeros días después del Primero de cada mes, para un total de bolívares mil doscientos cincuenta (Bs. 1250,00) mensuales; dicha cantidad dineraría será entregada a la progenitora del niño, a través de depósitos en la cuenta de ahorros de la progenitora en el Banco Provincial, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En cuanto a los gastos de salud (médicos, medicinas, consultas) del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el progenitor se compromete a incluir a su hijo en la póliza de HCM que obtiene producto de su relación laboral con empresas Polar (Pepsi-Cola) y a cumplir con los trámites necesarios para inscribirlo y los gastos no cubiertos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, debiendo la progenitora conservar informe médico, recipe y facturas.
3. En lo que concierne a la educación del niño antes indicado, el progenitor se compromete a cubrir oportunamente el gasto que generé la compra de los útiles y textos escolares, y la progenitora hará lo correspondiente con los uniformes escolares.
4. En cuanto a las épocas decembrinas a partir del 2014, el progenitor del niño, ciudadano Rodolfo Polo Payares, ya identificado, se compromete a entregarle a la progenitora del niño, ya identificada, además de la cuota de manutención ya indicada, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) para cubrir los gastos que se generen en cuanto a la vestimenta del niño para los días 24 y 25 de diciembre de cada año y además le comprará el respectivo juguetes, y los gastos del 31 de diciembre y 01 de enero de cada año se encargará la progenitora.
5. Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de nuestro hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), no sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente convenio y de la Sentencia que lo homologa.
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P); La Secretaria:
Abog. Gustavo A. Villalobos Romero Abog. Carmen A. Vílchez C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬.46, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 19295
GVR/CAVC/saulo***
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