REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 23310
CAUSA: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: ARGENIS ENRIQUE GARCÍA COBO
Apoderadas Judiciales: Rosa Chacin y Margenis García
DEMANDADA: AYENMARIENMY CLARET DELGADO MEDINA
Apoderadas Judiciales: Dorymar Urdaneta, Annely´s Ferrer y Carolina Rivera


PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que el ciudadano ARGENIS ENRIQUE GARCÍA COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.913.060, domiciliado en la población de Santa Barbara del Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Chacín Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, intentó demanda de FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana AYENMARIENMY CLARET DELGADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.544.579, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procrearon un niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dos (02) años de edad, siendo el caso que la demandada de autos, no permite que su prenombrado hijo tenga relaciones personales y contacto directo con él, aunado al hecho de que la progenitora del niño tiene un carácter violento y agresivo, por lo que ha resultado imposible llegar a un acuerdo amistoso con la misma, en efecto cada vez que va a buscar a su hijo, todos los fines de semana, la madre se niega a entregárselo con la excusa de que el niño tiene una fiesta, manifestando “yo no tengo la culpa que el niño sea tan sociable”, afectándole su normal desarrollo, impidiendo que el niño sea criado y educado en un clima de paz, amor, tranquilidad espiritual, que lo puede afectar emocionalmente y causar un gravamen irreparable psicológicamente, en tal sentido la madre de su hijo, impide que el ejerza el derecho que tiene de compartir con el niño, violando el derecho al Régimen de Convivencia Familiar, en tal solicito se fije un Régimen de Convivencia Familiar, para poder ver, compartir fuera del hogar materno con su prenombrado hijo, entre semana por tres (03) horas, que lo busquen en el hogar materno y compartir con él, de igual forma un fin se semana cada 15 días, que pernocten en su hogar desde el día viernes a las 6 PM, hasta el día domingo a las 6 PM, en Navidad y Año Nuevo, pasar con su hijo la Navidad desde el 20 al 24 de diciembre, el 2 y 3 de enero de cada año, y con la madre el 25 y 31 de diciembre de diciembre, el día del padre la pase a su lado, el día del cumpleaños de su hijo, él puede hacerle su fiesta y compartir con él, en las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, pueda pasar una semana con su hijo, las vacaciones escolares una semana para cada uno hasta concluir dicho periodo, el día de su cumpleaños lo puede pasar a su lado.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 08 de Abril de 2013, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 03 de Mayo de 2013, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Ayenmarienmy Claret Delgado Medina y Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Mayo de 2013, se llevo a cabo acto conciliatorio entre los ciudadanos Ayenmarienmy Claret Delgado Medina y Argenis Enrique García Cobo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.

En fecha 09 de Mayo de 2013, el ciudadano Argenis Enrique García Cobo, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Rosa Chacin y Margenis García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 141.775, respectivamente.

En fecha 09 de Mayo de 2013, la ciudadana Ayenmarienmy Claret Delgado Medina, asistida por la abogada Dorymar Urdaneta Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “(…)PRIMERO: Es cierto que de nuestra relación matrimonial nació (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia de acta de nacimiento No. 748 que se lleva en el Registro Civil (parroquia Cacique Mará que se encuentra inserto en actas. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que le he negado ver a nuestro hijo ya que siempre las puertas de mi hogar han estado abiertas para él y sus familiares inclusive para cumpleaños de mis familiares han sido invitados, reuniones, el bautizo de nuestro hijo donde ambas familias han compartido y su cumpleaños. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que me he negado a que tenga un contacto directo ya que el mismo tomó la decisión desde el seis (06) de octubre 2.012 de no escribir y llama a nuestro hijo. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que tengo un carácter agresivo y violento ya que fue una decisión que el tomo de no venir a ver más a nuestro hijo porque el acuerdo siempre lo hubo y en igualdad de condiciones. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que le he negado entregar a nuestro hijo cuando él lo busca ya que él ha compartido a solas con él en centro comerciales reuniones de sus familiares y enfermedades incluso de los mismos. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que le he violado su derecho ya que como lo he manifestado anteriormente, el ciudadano ARGENtS ENRIQUE GARCÍA COBO, fue quien tomó la decisión de no ver más a nuestro hijo, por lo que veo innecesario pedir un derecho que el mismo elimino. (…)”. En esa misma fecha la ciudadana Ayenmarienmy Claret Delgado Medina, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Dorymar Urdaneta, Annely´s Ferrer y Carolina Rivera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.840, 120.812 y 138.073, respectivamente.

En fecha 10 de Mayo de 2013, el ciudadano Argenis Enrique García Cobo, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Chacín Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, solicitó se aperture el lapso probatorio en el presente procedimiento.

En fecha 13 de Mayo de 2013, la abogada Dorymar Urdaneta Urbina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ayenmarienmy Claret Delgado Medina, solicitó se niegue la apertura del lapso probatorio requerida por la parte actora en diligencia de fecha 10 de los corrientes mes y año.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 748 espedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño David Alejandro García Delgado, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Argenis Enrique García Cobo y el niño de autos.
Corre a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y siete (47), ambos inclusive de este expediente, Informe Técnico Integral (Social y Psicológico), rendido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual por tratarse de los resultados de experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); ésta Sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; en cuyas conclusiones integrales y recomendaciones mas destacadas se indica lo siguiente: CONCLUSIONES INTEGRALES. Se trata del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado en la relación de pareja de sus padres Argenis García y Ayenmarienmy Delgado, actualmente separados. El niño reside junto a la progenitora. (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niño de un año y once meses de edad cronológica, quien luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etéreo. Se muestra tranquilo, con pensamiento pre-lógico, se comunica mediante el lenguaje corporal y lenguaje verbal con la pronunciación de escasas palabras, se desplaza a través de la marcha coordinada, evidenciándose acorde desarrollo físico y signos de ajuste emocional. Por otra parte muestra identificación y apego afectivo significativo hacia el imago materno quien funge para él como figura primaria, evidenciando escasa identificación hacia el progenitor. El niño obedece las normas ejercidas por la progenitora. El presente juicio fue iniciado por el progenitor Argenis García, quien aspira que sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar que le permita estrechar lazos afectivos con su hijo; alegando que la progenitora interfiere en la relación afectiva con el niño de autos. El demandante, presenta afectación psicológica, sin apreciar signos de psicopatologías, relacionados a los conflictos y relación afectiva no resuelta con la progenitora del niño de autos, por cuanto evidencia preocupación en relación a la situación actual en cuanto al proceso. Se aprecian indicadores de integración del yo, dependencia de los valores que constituyen el yo ideal, baja tolerancia a la frustración, indicadores de impulsividad, signos obsesivos, reacción a la critica, tendencia oposicionistas, desconfianza en las relaciones interpersonales y rasgo de personalidad extrovertido. El progenitor Argenis García, se encuentra activo económicamente como abogado en el libre ejercicio, el ingreso que percibe le resulta insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo; motivo por el cual recibe apoyo económica de los abuelos paternos. El inmueble que ocupa al pernoctar en el tránsito por la ciudad, es propiedad de los abuelos paternos; donde comparte habitación y mobiliario para la durmienda con el tío paterno; el cual se considera no permite el confort del niño. La progenitora Ayenmarienmy Delgado, no está de acuerdo con la demanda interpuesta por Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto afirma no interponerse en la relación paterno-filial; aunado a que el progenitor voluntariamente dejó de relacionarse con el niño, en el presente aspira sea tomada en consideración la propuesta realizada durante la entrevista, para establecer el Régimen de Convivencia Familiar de manera progresiva con el único interés de garantizarle al niño de autos un sano desarrollo y respetar el derecho que le asiste. La progenitora, muestra un perfil de afectación psicológica que no constituyen psicopatologías, caracterizado por la separación con el progenitor del niño de autos y situaciones no resueltas del pasado, reflejando resentimiento hacia si mismo, evidenciándose indicadores integración del yo, dependencia de los valores y normas, inmadurez afectiva, signos de inseguridad, signos obsesivos, rasgos de personalidad introvertida y reacción a la crítica. La progenitora se encuentra económicamente activa, dio a conocer que invierte en gastos de manutención, recibiendo apoyo económico de familiares maternos. El inmueble que ocupa junto a su hijo presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, el niño comparte la habitación con la progenitora, tía y abuela. RECOMENDACIONES INTEGRALES: Se considera pertinente que ambos progenitores reciban psicoterapia individual a fin de obtener herramientas que les permitan solventar la comunicación disfuncional que les impide de manera asertiva resolver las situaciones cotidianas con su hijo y la relación afectiva entre el niño y el progenitor. Se estima conveniente que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)cultive y mantenga la relación afectiva con su progenitor; de manera progresiva, lo que coadyuvara para su sano desarrollo.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Omisis”

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior del niño un régimen de convivencia familiar.

En tal sentido los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Articulo 386: “Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;

Articulo 387: "El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el informe técnico emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó plenamente demostrado el interés que tiene el progenitor del niño de autos de establecer una relación paterno- filial y la disponibilidad por parte de la progenitora de éste, en garantizar el derecho que tiene su hijo a mantener contacto directo con su progenitor, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, en tal sentido, ésta Juzgadora en aras de garantizar el derecho humano del niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; que implica el ejercicio directo y personal, entre padres e hijos, para el desarrollo integral del niño de autos, y en apego a las recomendaciones dadas en los informes técnicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la presente acción contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será ejercido de manera progresiva por el ciudadano Argenis Enrique García Cobo, de la siguiente manera: Durante los primeros dos meses, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión, el progenitor de autos ejercerá la convivencia familiar en el hogar materno los días sábados y domingo en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 7: 00 p.m., posteriormente, a los dos meses siguientes (tercer y cuarto mes) el progenitor podrá retirar al niño antes mencionado del hogar materno los días sábados y domingo, a las 10:00 a.m. y deberá retornarla al mismo a las 7: 00 p.m.; culminado el cuarto mes, el prenombrado ciudadano podrá relacionarse y compartir con su hijo pernoctando con el mismo de manera alternada, cada quince días, desde el día sábado a las 10:00 a.m., hasta el día domingo hasta las 7:00 p.m.. Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con cada progenitor, en el entendido de que a partir del año 2014, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; igualmente el niño de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que los días 24 y 25 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero del próximo año, lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; no obstante en virtud a la proximidad de las referidas fechas descembrinas, y atendiendo a las valoraciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, ésta Juzgadora a los fines de garantizar la estabilidad emocional del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aclara al progenitor que solo podrá compartir con su prenombrado hijo, en las fechas que le correspondan por éste año, es decir los días 24 y 31 de Diciembre, en el hogar materno en el horario comprendido entre las 7:30 p.m a 10:30 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)
La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión de la prenombrada niña por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE GARCÍA COBO, en contra de la ciudadana AYENMARIENMY CLARET DELGADO MEDINA, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia ser fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será ejercido de manera progresiva por el ciudadano Argenis Enrique García Cobo, de la siguiente manera: Durante los primeros dos, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión, el progenitor de autos ejercerá la convivencia familiar en el hogar materno los días sábados y domingo en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 7: 00 p.m., posteriormente, a los dos meses siguientes (tercer y cuarto mes) el progenitor podrá retirar al niño antes mencionado del hogar materno los días sábados y domingo, a las 10:00 a.m. y deberá retornarla al mismo a las 7: 00 p.m.; culminado el cuarto mes, el prenombrado ciudadano podrá relacionarse y compartir con su hijo pernoctando con el mismo de manera alternada, cada quince días, desde el día sábado a las 10:00 a.m., hasta el día domingo hasta las 7:00 p.m.. Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con cada progenitor, en el entendido de que a partir del año 2014, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; igualmente el niño de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitora, en el sentido de que los días 24 y 25 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero del próximo año, lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; no obstante en virtud a la proximidad de las referidas fechas descembrinas, y atendiendo a las valoraciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, ésta Juzgadora a los fines de garantizar la estabilidad emocional del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aclara al progenitor que solo podrá compartir con su prenombrado hijo, en las fechas que le correspondan por éste año, es decir los días 24 y 31 de Diciembre, en el hogar materno en el horario comprendido entre las 7:30 p.m a 10:30 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

b) SE INSTA a los ciudadanos Argenis Enrique García Cobo y Ayenmarienmy Claret Delgado Medina, a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Social y Psicológico elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y participar en Programas de Orientación Familiar o de Escuelas para Padres.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 625. La Secretaria.
Exp: 23310
IHP/mg*.