República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 23218
MOTIVO: HOMOLOIGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
SOLICITANTES: ESTEPHANIE MANDERLAINE BRACHO BAEZ Y PEDRO LUIS URBINA CAMPERO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ESTEPHANIE MANDERLAINE BRACHO BAEZ Y PEDRO LUIS URBINA CAMPERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.380.669 y V.- 18.724.897 interpusieron una solicitud contentiva de Homologación de Convenio la Obligación de Manutención, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, los ciudadanos ESTEPHANIE MANDERLAINE BRACHO BAEZ Y PEDRO LUIS URBINA CAMPERO, previamente identificados, mediante escrito de convenio de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Homologación de Convenio la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor del niño el ciudadano, PEDRO LUIS URBINA CAMPERO, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00) MENSUALES, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600), QUINCENALES, previo acuse de recibo, por concepto de Obligación de Manutención; asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 375 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
• En cuanto a los Gastos de Escolaridad del niño, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes, útiles escolares y transporte.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño de autos, serán cubiertos por el seguro SANIPEZ, del cual es beneficiario el progenitor, y consultas médicas del neuropediatra serán cubiertas en su totalidad por el progenitor y el examen médico de electroencefalograma será cubierto por la progenitora, en cuanto a las medicinas exámenes que no cubra el seguro y las terapias de lenguaje serán cubiertas en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En cuanto a los gastos relativas a las Festividades Decembrinas, el progenitor del niño se compromete a entregarle a la progenitora de su hijo previo acuse de recibo y adicional a la pensión de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000), más un juguete de acuerdo a sus posibilidades, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la referida época,
• El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo ropa y calzado adecuado al clima en el mes de MAYO, y de no adquirir la ropa le entregará a la progenitora de su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000).
• A los fines de garantizar pensiones futuras el progenitor conviene que la POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, le retenga el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de renuncia despido, jubilación o cualquier causa que genere la terminación laboral, y dichas cantidades sean entregadas directamente a la progenitora de su hijo.
• Se solicita oficiar a la Policía del Estado Zulia a fin de informarle lo relativo al descuento del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano ESTEPHANIE MANDERLAINE BRACHO BAEZ Y PEDRO LUIS URBINA CAMPERO, previamente identificados, mediante convenio de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013)
b) Asimismo, para garantizar pensiones futuras, el ciudadano antes mencionado, autoriza a le retenga el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de renuncia despido, jubilación o cualquier causa que genere la terminación laboral, y dichas cantidades sean entregadas directamente a la progenitora de su hijo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1709 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 5104. La Secretaria.-
Exp. 23218
IHP/ach*