República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 24579
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JESSICA ROSA PEÑA MEDINA
Abogado Asistente; Maria Eugenia Canga, inpreabogado Nº 95.120
DEMANDADO: REINALDO RAMON CAÑIZALES BRACHO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana JESSICA ROSA PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.410.823, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Maria Eugenia Canga, inpreabogado Nº 95.120, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano REINALDO RAMON CAÑIZALES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.563.646, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil trece (2013). Ahora bien, los ciudadanos JESSICA ROSA PEÑA MEDINA y REINALDO RAMON CAÑIZALES BRACHO, previamente identificados, mediante convenio de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a aportar la cantidad equivalente al 67,5% del salario mínimo mensual, previa deducciones, que suministrará de la siguiente manera: el 33,75%) quincenales, los cuales depositará en el Banco Nacional de Crédito (BNC) cuenta de ahorros Nro. 191/0174/65/1000002176, a nombre de la progenitora.
• Época escolar; el progenitor suministrará los uniformes escolares, adicional a la mensualidad y la inscripción escolar.
• Gastos médicos y de medicinas; Estos gastos serán asumidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
• Época Navideña y Fin de Año; El progenitor suministrará el equivalente a UNO Y MEDIO salario mínimo nacional, para los gastos propios de la época, adicional al juguete cada uno de los progenitores.
• Las partes acuerdan levantar las medidas cautelares decretadas.

PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JESSICA ROSA PEÑA MEDINA y REINALDO RAMON CAÑIZALES BRACHO, antes identificados, mediante convenio de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013).
b) Se acordó levantar la medida de embargo decretada en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2.013), y ejecutada el siete (07) de noviembre del dos mil trece (2013), sobre utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso ofíciese.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1698 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el Nº . La Secretaria.-
Exp. 24579
IHP/ach*