REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 23739
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARISELA DEL CARMEN JIMENEZ OROZCO
DEMANDADO: CARLOS JOSE MORA TOLEDO
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de Junio de 2013 la ciudadana MARISELA DEL CARMEN JIMENEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.518.819, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio AURA CRISTINA OLMOS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.715, actuando en representación de sus hijos (identificación omitida), intento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano CARLOS JOSE MORA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.545.830, y del mismo domicilio.
En fecha 06 de Junio de 2013 se le dio entrada, se formo expediente y se numero la anterior demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) La comparecencia del ciudadano CARLOS JOSE MORA TOLEDO, b) La notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público c) Se recibieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora; y d) Oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A.
En fecha 19 de Junio de 2013 la ciudadana MARISELA DEL CARMEN JIMENEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad N° V.-18.518.819, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio AURA CRISTINA OLMOS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.715.
En fecha 26 de Junio de 2013 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 08 de Julio de 2013 se agregó a las actas comunicación emanada de la Empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano Carlos José Mora Toledo, constante de cinco (05) folios.
En fecha 16 de Julio de 2013 se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano Carlos José Mora Toledo, titular de la cedula de identidad N° V.-14.545.830.
En fecha 19 de Julio de 2013 se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN JIMENEZ OROZCO y CARLOS JOSE MORA TOLEDO, titulares de la cedula de identidad N° V.-18.518.819 y V.-14.545.830, respectivamente, asistidos la primera de los prenombrados por la Abogada en ejercicio Aura Olmos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.715, y el segundo por la Defensora Pública Vigésima Abogada Lisdith Ferrer, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 19 de Julio de 2013 el ciudadano CARLOS JOSE MORA TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.545.830, asistido por la Defensora Pública Vigésima Especializada Abogada Lisdith Ferrer, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Marisela Jiménez Orozco.
En fecha 01 de Agosto de 2013 la Abogada en ejercicio AURA CRISTINA OLMOS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.715, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISELA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-18.518.819, solicitó al tribunal oficie de nuevo a la Empresa PDVSA para que remitan a este tribunal la capacidad económica del demandado de autos, asimismo solicitó se oficie al organismo correspondiente para que una trabajadora social levante un informe sobre las condiciones en las que se encuentran los niños de autos.
En fecha 12 de Agosto de 2013 el tribunal ordenó oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela y al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 27 de Septiembre de 2013 se agregó a las actas comunicación emanada de la Empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano Carlos Mora, constante de siete (07) folios.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios cuatro (04) al seis (06) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 119 y 923 expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales están referidas al nacimiento del niño y la niña de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARISELA DEL CARMEN JIMENEZ OROZCO y el niño (identificación omitida) y la niña (identificación omitida), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño y la niña en referencia con el ciudadano CARLOS JOSE MORA TOLEDO y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del dieciséis (16) al veinte (20) y del treinta (30) al treinta y seis (36), ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la Empresa PDVSA; las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 13-2502 y 3590, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano CARLOS JOSE MORA TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.545.830.
II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y la niña de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal).
La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño o niña como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como lo indican los estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, estos cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento hasta los tres (03) años, se encuentran ubicados en un estadio prelingüístico, que corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que el niño (identificación omitida) y la niña (identificación omitida) poseen muy corta edad como para poder ejercer efectivamente su derecho a opinar y a ser oídos, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, el niño y la niña se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensa o siente sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión del niño y la niña de autos por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante con respecto a la obligación de manutención no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos CARLOS JOSE MORA TOLEDO y MARISELA DEL CARMEN JIMENEZ OROZCO, con el niño y la niña de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nros 119 y 923, que corren insertas en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el niño y la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el niño y la niña de autos.
En el caso que nos ocupa la ciudadana MARISELA DEL CARMEN JIMENEZ OROZCO en su escrito libelar manifestó que el padre de sus hijos el ciudadano CARLOS JOSE MORA TOLEDO, desde hace varios meses incumple con su obligación de manutención para sus hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con su obligación alimentaría, manteniendo hasta la fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar que dicho ciudadano posee una buena remuneración como Prevención y Control de Perdida de PDVSA Occidente, por lo que dicho ciudadano si posee medios económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos de sus hijos, ya que ellos necesitan alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral. Al respecto el ciudadano CARLOS JOSE MORA TOLEDO en la contestación a la demanda Negó, Rechazo y Contradijo los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda, alegando que desde que se fue del hogar donde vivían hace tres (03) meses ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones como padre responsable, llevándoles alimentos, productos de aseo y ocupándose de la salud y bienestar emocional de sus hijos; que a principios de año comenzó a trabajar como Operador en la Empresa PDVSA devengando un salario mensual de 3626,00 como básico más algunos bonos nocturnos o dominicales que no son fijos; realizando un ofrecimiento de Mil Ochocientos Trece Bolívares (Bs 1813,00) para gastos de alimentos, más Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs 687,00) para ayudar con un alquiler de alguna pieza si se va de donde vive actualmente, que completarían la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2500,00) mensuales, el Cien por Ciento (100%) de los gastos de salud y el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos escolares y decembrinos; no haciendo uso del lapso probatorio, por lo cual no logró demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor del niño (identificación omitida) y la niña (identificación omitida), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, quedó probada la capacidad económica del demandado lo cual constituye un supuesto necesario para determinar el monto de la obligación según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como trabajador de Nomina Contractual al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), devengando un ingreso mensual comprendido de sueldo básico mensual, ayuda única especial, descanso contractual, descanso legal, prima por domingo trabajado, pago feriado trabajado, prima feriado trabajado, sobre tiempo guardia mixta, sobre tiempo guardia nocturna, entre otros. Al respecto considera esta Juzgadora: En primer lugar, debe tomarse en cuenta, a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor del niño y la niña de autos, el salario integral del demandado, ya que de lo contrario, si se le toma en cuenta el salario básico, que es inferior al salario integral, se le causaría un perjuicio al niño y la niña de autos, y se le privaría de percibir una cantidad mayor suficiente para satisfacer plenamente sus necesidades, obtener un nivel de vida adecuado y una mejor calidad de vida, siendo por demás injusto. Y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, y como quiera que el obligado alimentario devenga un salario variable, este Tribunal considera que lo mas conveniente, es fijar el monto de la obligación de manutención en porcentaje.
En este punto debe aclararse, que ciertamente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, sin embargo, no todos los trabajadores se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, sino que muchos de ellos perciben remuneración por el trabajo que devengan sujeto a otros términos, tal y como es el caso de autos. En el presente caso el obligado alimentario percibe una remuneración que no depende de la determinación del salario mínimo nacional, remuneración que a la vez es variable, pues depende del trabajo que en cada período cumpla el trabajador, por lo que la forma razonable de establecer la obligación a su cargo, es mediante una proporción de la remuneración que perciba cada mes, de modo que si ésta es mayor, mayor será la manutención, de lo contrario permanecerá estable.
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, y luego de realizar las deducciones legales y contractuales, fija como pensión de manutención mensual el treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual previa deducciones legales y/o contractuales que perciba el ciudadano Carlos José Mora Toledo en ocasión a su trabajo al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA); para cubrir los gastos de la época escolar se fija la cantidad adicional equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba el ciudadano Carlos José Mora Toledo por concepto de Bono Vacacional y/o vacaciones, asimismo el cien por ciento (100%) de lo que perciba el ciudadano Carlos José Mora Toledo por concepto de ayuda de útiles escolares; para los gastos decembrinas se fija la cantidad adicional equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba el ciudadano Carlos José Mora Toledo por concepto de utilidades y/o remuneración especial de fin de año; dichas cantidades de dinero deberán ser consignadas en este tribunal en cheque de gerencia para su posterior apertura de una cuenta de ahorros a favor de los niños de autos; en relación a los gastos médicos y medicinas que no sean cubiertos por el seguro del cual son beneficiarios el niño y la niña de autos con ocasión de la relación laboral de su progenitor con la Empresa PDVSA, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño y la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN JIMENEZ OROZCO en contra del ciudadano CARLOS JOSE MORA TOLEDO, a favor del niño (identificación omitida) y la niña (identificación omitida), ya identificados, en consecuencia.
• SE FIJA como pensión de manutención mensual el treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual previa deducciones legales y/o contractuales que perciba el ciudadano Carlos José Mora Toledo en ocasión a su trabajo al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA); para cubrir los gastos de la época escolar se fija la cantidad adicional equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba el ciudadano Carlos José Mora Toledo por concepto de Bono Vacacional y/o vacaciones, asimismo el cien por ciento (100%) de lo que perciba el ciudadano Carlos José Mora Toledo por concepto de ayuda de útiles escolares; para los gastos decembrinas se fija la cantidad adicional equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba el ciudadano Carlos José Mora Toledo por concepto de utilidades y/o remuneración especial de fin de año; dichas cantidades de dinero deberán ser consignadas en este tribunal en cheque de gerencia para su posterior apertura de una cuenta de ahorros a favor de los niños de autos; en relación a los gastos médicos y medicinas que no sean cubiertos por el seguro del cual son beneficiarios el niño y la niña de autos con ocasión de la relación laboral de su progenitor con la Empresa PDVSA, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 08:45 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 619; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 23739
IHP/ lp*
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