REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 28517
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: Demandante: DUVIS IVELISSE TORRES FLORES
Demandado: ALIRIO JOSE FINOL PEREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 03 de Mayo de 1995, el extinto Juzgado Primero de Menores le dio entrada al presente expediente contentiva de Reclamación Alimentaría hoy (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Duvis Evelisse Torres Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.174.608, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Alirio José Finol Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.743.034, a favor de los niños y/o adolescentes Alirio José, Jhonss Richard, Orangel de Jesús y Dualy Carolina Finol Torres, (hoy mayores de edad), asistida por la abogada en ejercicio Ada Flores Fuenmayor, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: la citación del ciudadano Alirio José Finol Pérez, ordenando retener el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el reclamado de autos como empleado al Servicio del Grupo Escolar Estatal Dr. Carracciolo Parra Leon, el cincuenta por ciento (%)de las utilidades o remuneración especial de fin de año, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 17 de Mayo de 2000 el extinto Juzgado Primero de Menores Declaró Con Lugar la presente demanda de Reclamación Alimentaría hoy (Obligación de Manutención), fijando como pensión alimentaría mensual Medio /1/2) salario mínimo del monto que el Ejecutivo Nacional establezca para los trabajadores del país. Para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00). Para los gastos de Navidad y de fin de año se fijó la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) de las utilidades que perciba anualmente el demandado. Así mismo para garantizar pensiones futuras se ordenó retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como trabajador al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 04 de Diciembre de 2013 el ciudadano ALIRIO JOSE FINOL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-4.743.034, asistido por la Abogada en ejercicio MARGENIS JOSELINE GARCIA COBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.775; solicitó la extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que sus hijos ya son mayores de edad, consignando acta de matrimonio de su hija Dualy Carolina Finol Torres.

Con estos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según las partidas de nacimiento Nros. 491, 2506, 377 y 1648, expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Zulia, la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y la cuarte por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ALIRIO JOSE FINOL TORRES, JHONSS RICHARS FINOL TORRES, ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES y DUALY CAROLINA FINOL TORRES, los mismos cuentan con treinta y dos (32), treinta (30), veintisiete (27) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, por lo tanto son mayores de edad, y la ultima esta casada, según se evidencia del acta de matrimonio N° 20 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”


De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por el beneficiario.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano ALIRIO JOSE FINOL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-4.743.034, asistido por la Abogada en ejercicio MARGENIS JOSELINE GARCIA COBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.775, solicitó la extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto los beneficiarios ciudadanos ALIRIO JOSE FINOL TORRES, JHONSS RICHARS FINOL TORRES, ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES y DUALY CAROLINA FINOL TORRES, son todos mayores de edad, y la ultima de las prenombradas contrajo matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención a favor de los referidos ciudadanos, es por lo que se concluye, debe declararse la extinción de la misma, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma y levantar las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente causa, incoada por la ciudadana DUVIS IVELISSE TORRES FLORES, en contra del ciudadano ALIRIO JOSE FINOL PEREZ, a favor de los hoy ciudadanos ALIRIO JOSE FINOL TORRES, JHONSS RICHARS FINOL TORRES, ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES y DUALY CAROLINA FINOL TORRES, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo dictadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 y comunicadas al Procurador General del Estado Zulia mediante oficio N° 098 en fecha 27 de Junio de 2000.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:40 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1694. La Secretaria.-
Exp. 28517
IHP/lp*