REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2



EXPEDIENTE: 22472
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MAURY MARY RINCON VILLALOBOS Y CARLOS ALFREDO ROMERO AÑEZ
ABOGADO ASISTENTE: ADELSO RINCON ROMERO


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos MAURY MARY RINCON VILLALOBOS Y CARLOS ALFREDO ROMERO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.765.414 y V- 19.765.537, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ADELSO RINCON ROMERO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.099, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 135, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, harán suyos todos los frutos obtenidos de su actividad, industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo y de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan; así mismo, declaramos que es nuestra voluntad que, a partir de este momento, existe entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde este momento. En consecuencia serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos, cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos y salarios, viáticos, indemnizaciones, 'prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. En caso de que durante la separación de cuerpos ocurriera la muerte de alguno de los cónyuges, ambos declaramos que tenemos conocimiento, acordamos y respetamos que de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente, el cónyuge sobreviviente, no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, exceptuando los casos en que hubiera reconciliación de forma expresa por ante el tribunal que decrete la presente separación de cuerpos o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2.013) los ciudadanos MAURY MARY RINCON VILLALOBOS Y CARLOS ALFREDO ROMERO AÑEZ, asistidos por el abogado en ejercicio GIOVANNY TRONCOSO ORTIZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MAURY MARY RINCON VILLALOBOS Y CARLOS ALFREDO ROMERO AÑEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor responderá de las obligaciones económicas, podrá visitarla los días que el desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descano, asimismo podrá compartir los fines de semana, días festivos, periodos de carnaval, semana santa y vacaciones decembrinas, en forma alternativa, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. De igual manera se comprometió a cubrir los gastos que pudiera ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares cuando así lo amerite, vestidos y gastos navideños.

En relación a los bienes, harán suyos todos los frutos obtenidos de su actividad, industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo y de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan; así mismo, declaramos que es nuestra voluntad que, a partir de este momento, existe entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde este momento. En consecuencia serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos, cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos y salarios, viáticos, indemnizaciones, 'prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. En caso de que durante la separación de cuerpos ocurriera la muerte de alguno de los cónyuges, ambos declaramos que tenemos conocimiento, acordamos y respetamos que de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente, el cónyuge sobreviviente, no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, exceptuando los casos en que hubiera reconciliación de forma expresa por ante el tribunal que decrete la presente separación de cuerpos o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MAURY MARY RINCON VILLALOBOS Y CARLOS ALFREDO ROMERO AÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 135, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MAURY MARY RINCON VILLALOBOS Y CARLOS ALFREDO ROMERO AÑEZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.40am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 618. La Secretaria.-

Exp. 22472
IHP/pvg*