REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 22244
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: YBRAHIM REYNALDO CORSO GOMEZ Y JENNY ELOE HERNANDEZ ROSAS
ABOGADOS ASISTENTES: ILEANA SUAREZ Y ZUGEY ROMERO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos YBRAHIM REYNALDO CORSO GOMEZ Y JENNY ELOE HERNANDEZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.110.028 y V- 12.802.855, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ILEANA SUAREZ Y ZUGEY ROMERO; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 121.895 y 93.767, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 167, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: A) Un inmueble constituido por una (01) casa-quinta y la parcela sobre la cual se encuentra edificada, identificado con el No, 12-35, el cual forma parte del Conjunto Residencial Rosa Vieja, Urbanización Monte Claro, en la calle N, entre avenidas 8 y 10, en Jurisdicción Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana JENNY ELOE HERNÁNDEZ ROSAS, ya identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de Junio de 2.007, registrado bajo el No, 15, Tomo 36, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre, el acompañamos al presente escrito en copia simple constantes de dos (2) folios útiles e identificado con la letra "C", B) Un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el No.64, ubicado en el Nivel 2 del Edificio Torre Central (Sector Etapa 2) que forma parte del "Edificio La Pedregosa", ubicado en la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta, del distrito Sucre del estado Miranda, le pertenece al ciudadano YBRAHIIVI REYNALDO CORSO GÓMEZ, ya identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha once (11) de Abril de 2,006, registrado bajo el N° 43, Tomo 01, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre, el cual acompañamos a la presente solicitud en copia certificada constante de cinco (5) folios útiles e identificado con la letra "D". Asi mismo, han acordado que a partir de la presente fecha en que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, todo bien y/o deuda que adquiera cada uno de ellos será propiedad exclusiva de quien la suscriba, de igual forma declaran que renuncian a cada uno de los conceptos que le pudieran pertenecer por prestaciones sociales, beneficios contractuales adquiridos y por adquirir, y demás conceptos que puedan surgir y existir, producto de una relación laboral (vacaciones y utilidades anuales y fraccionadas, bonos, primas, etc, y cualquier otro beneficio del cual gocen) pudiendo cada uno de ellos, disponer de dichos montos y conceptos.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2.013) los ciudadanos YBRAHIM REYNALDO CORSO GOMEZ Y JENNY ELOE HERNANDEZ ROSAS, asistidos por la abogada en ejercicio ILEANA SUEREZ PEROZO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YBRAHIM REYNALDO CORSO GOMEZ Y JENNY ELOE HERNANDEZ ROSAS de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día nueve (09) de Octubre del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, en el cual el progenitor del niño Ciudadano YBRAHIM REYNALDO CORSO GÓMEZ podrá visitar a su hijo, todos los días de la semana, cada vez que se encuentre en la ciudad de Maracaibo, en horarios que no atenten ni interrumpa sus actividades escolares y descanso nocturno, no siendo esta ultima una limitante para que el padre pueda acercarse a su hijo y expresarle su afecto, igualmente el niño podrá visitar a su padre cuando así el lo requiera y desee. En cuanto a los días especiales, tales como: el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a los días festivos, tales como: carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad, serán alternados de común acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, ajustándose en forma automática y proporcional. Dichas cantidades serán depositadas los primero 5 días de cada mes en la cuenta bancaria, cuya titular es la progenitora, quien deberá formar recibo de las cantidades de dinero entregadas por el progenitor, con ocasión de su obligación de manutención. En la época escolar, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos del inicio del año escolar. En la época navideña, el progenitor se comprometió a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales con motivo a las festividades de navidad y año nuevo. Los gastos extraordinarios, tales como: odontólogos, actividades extracurriculares, hospitalización, seguro de hospitalización, consultas médicas, tratamientos médicos prolongados, vestidos, juguetes, así como lo que se necesite para el niño para su normal crecimiento serán cubiertos por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YBRAHIM REYNALDO CORSO GOMEZ Y JENNY ELOE HERNANDEZ ROSAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 167, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos YBRAHIM REYNALDO CORSO GOMEZ Y JENNY ELOE HERNANDEZ ROSAS.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.35am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 617. La Secretaria.-
Exp. 22244
IHP/pvg*
|