REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 21511
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: HOWARD ENMANUEL ROSAL LEAL Y ZORELYS MARGARITA MARCANO BASTIDAS
ABOGADOS ASISTENTES: YSORA PEREZ PERDOMO Y LEONEL RUIZ LEAL

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Junio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos HOWARD ENMANUEL ROSAL LEAL Y ZORELYS MARGARITA MARCANO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.324.201 y V- 13.008.525, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio YSORA PEREZ PERDOMO Y LEONEL RUIZ LEAL; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.541 y 60.481, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día quince (15) de Enero del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 005, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha siete (07) de Junio del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por un Casa de habitación en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguida con el Nº 121 ubicada en la manzana 06 del Lote N° 11 con una superficie de 141,10 mts2 correspondiéndole un porcentaje de 0,1437% alinderada así: Norte: en una longitud de 17,00mts. Con las parcelas 119 y 120; Sur: En una longitud de 17,00mts. Con la parcela 122; Este: En una longitud de 8,30mts. Con la Avenida 47A y Oeste: En una longitud de 8,30mts. El mencionado inmueble según acuerdo entre las partes, el mismo se venderá una vez que les sean otorgados los documentos de propiedad de dicho inmueble, todo esto previo avalúo para poder ser fijado el precio de la venta. SEGUNDO: Un vehículo que nos pertenece según se evidencia en documento autenticado en la Notarla Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 14 de enero de 2008 anotado con el Número 50, Tomo 3 de los libros llevados por dicha Notaría y Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infra-estructura en fecha 17de mayo de 2007, distinguido con las siglas 9FBC06605CL768000-2-1, el cual posee las siguientes características: PLACA: VBL95X; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06605CL768000; MARCA: RENAULT; MODELO:
TWINGO; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: B700F711480. El valor aproximado de este bien es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65,000,00). TERCERO: Un vehículo que nos pertenece según se evidencia documento autenticado en la
Notaría Pública décima de Maracaibo, estado Zulia en fecha 23 de abril de 2012
anotado con el Número 29, Tomo 4 de los libros llevados por dicha Notaría y de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 23 de febrero de 2007, distinguido con las siglas 9BWCC05W37T036037-1-1, el cual posee las siguientes características: PLACA: GDG47B; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05W37T036037; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOL CONFORTLINE; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: UDH278300. El valor aproximado de este bien es la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). CUARTO: El 50% de las prestaciones sociales del ciudadano HOWARD ENMANUEL ROSAL LEAL, el cual labora en la Policía del Estado Zulia. QUINTO: El 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana ZORELYS MARGARITA MARCANO BASTIDAS, la cual labora en la Escuela Básica Nacional Saturno Medina Ovalles. Por cuanto estamos solicitando la disolución del vínculo matrimonial voluntariamente, igualmente hemos convenido en hacer la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal en forma amistosa y de la manera que más adelante determinamos, aun cuando tenemos claro que el Tribunal no se pronunciará sobre la misma, nos comprometemos a solicitar la homologación de lo aquí acordado ante el Juzgado competente inmediatamente sea dictada la sentencia definitiva de divorcio

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2.013) los ciudadanos HOWARD ENMANUEL ROSAL LEAL Y ZORELYS MARGARITA MARCANO, asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL RUIZ LEAL, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos HOWARD ENMANUEL ROSAL LEAL Y ZORELYS MARGARITA MARCANO BASTIDAS de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día siete (07) de Junio del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del adolescente y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del adolescente y niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un Régimen de Visitas Abierto en tanto no interfiera con las actividades escolares y el descanso en estados de enfermedad, recreación, etc, una vez que se ejecute la venta de la casa de habitación que aun comparten como pareja. Para la época de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, cumpleaños, Navidad y Año Nuevo se llegará a un acuerdo previo entre los padres y en su defecto serán compartidos y alternados. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a razón de dos cuotas de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) cada una. Los demás gastos que pudieran ocasionarse, entendiéndose por estos los médicos, medicinas, útiles escolares, navidad, recreación y otros serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por un Casa de habitación en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguida con el Nº 121 ubicada en la manzana 06 del Lote N° 11 con una superficie de 141,10 mts2 correspondiéndole un porcentaje de 0,1437% alinderada así: Norte: en una longitud de 17,00mts. Con las parcelas 119 y 120; Sur: En una longitud de 17,00mts. Con la parcela 122; Este: En una longitud de 8,30mts. Con la Avenida 47A y Oeste: En una longitud de 8,30mts. El mencionado inmueble según acuerdo entre las partes, el mismo se venderá una vez que les sean otorgados los documentos de propiedad de dicho inmueble, todo esto previo avalúo para poder ser fijado el precio de la venta. SEGUNDO: Un vehículo que nos pertenece según se evidencia en documento autenticado en la Notarla Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 14 de enero de 2008 anotado con el Número 50, Tomo 3 de los libros llevados por dicha Notaría y Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infra-estructura en fecha 17de mayo de 2007, distinguido con las siglas 9FBC06605CL768000-2-1, el cual posee las siguientes características: PLACA: VBL95X; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06605CL768000; MARCA: RENAULT; MODELO:
TWINGO; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: B700F711480. El valor aproximado de este bien es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65,000,00). TERCERO: Un vehículo que nos pertenece según se evidencia documento autenticado en la
Notaría Pública décima de Maracaibo, estado Zulia en fecha 23 de abril de 2012
anotado con el Número 29, Tomo 4 de los libros llevados por dicha Notaría y de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 23 de febrero de 2007, distinguido con las siglas 9BWCC05W37T036037-1-1, el cual posee las siguientes características: PLACA: GDG47B; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05W37T036037; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOL CONFORTLINE; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: UDH278300. El valor aproximado de este bien es la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). CUARTO: El 50% de las prestaciones sociales del ciudadano HOWARD ENMANUEL ROSAL LEAL, el cual labora en la Policía del Estado Zulia. QUINTO: El 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana ZORELYS MARGARITA MARCANO BASTIDAS, la cual labora en la Escuela Básica Nacional Saturno Medina Ovalles. Por cuanto estamos solicitando la disolución del vínculo matrimonial voluntariamente, igualmente hemos convenido en hacer la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal en forma amistosa y de la manera que más adelante determinamos, aun cuando tenemos claro que el Tribunal no se pronunciará sobre la misma, nos comprometemos a solicitar la homologación de lo aquí acordado ante el Juzgado competente inmediatamente sea dictada la sentencia definitiva de divorcio
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos HOWARD ENMANUEL ROSAL LEAL Y ZORELYS MARGARITA MARCANO BASTIDAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día quince (15) de Enero del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 005, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos HOWARD ENMANUEL ROSAL LEAL Y ZORELYS MARGARITA MARCANO BASTIDAS.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 616. La Secretaria.-

Exp. 21511
IHP/pvg*