REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 24234
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: Demandante: NORA JOSEFINA LOPEZ DE AÑEZ
Demandado: ELY DE JESUS AÑEZ VILCHEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 13 de Agosto de 2013, se recibió expediente contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana NORA JOSEFINA LOPEZ DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.468.069, en contra del ciudadano ELY DE JESUS AÑEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.865.813, a favor de (identificación omitida).
En fecha 15 de Febrero de 1996 el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente demanda de Reclamación Alimentaría hoy (Obligación de Manutención), admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: la citación del demandado de autos, retener mensualmente la Tercera (3ra) parte del sueldo que devenga el ciudadano Ely de Jesús Añez Vilchez como empleado al Servicio de la Empresa CANTV, la Tercera (3ra) parte de las utilidades o remuneración especial de fin de año, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o jubilación que le pueda corresponder al reclamado de autos.
En fecha 16 de Mayo de 1996 el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el Tribunal decretó Medidas de Embargo sobre la Tercera Parte (1/3) de la pensión por jubilación correspondiente al obligado de autos al Servicio de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; y el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades que por derecho de acciones le corresponda al demandado de autos en el Fondo de Inversiones de Venezuela, como empleado de la empresa CANTV.
En fecha 13 de Agosto de 2013 el Tribunal recibió el expediente signado con el N° 22077, contentivo de Reclamación Alimentaría hoy (Obligación de Manutención), dándole entrada, se formó expediente y se numero; asimismo la Doctora Inés Hernández Piña se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2013 el ciudadano ELY DE JESUS AÑEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-2.865.813, asistido por el Abogado en ejercicio EURO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062, solicitó cese las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que sus hijos LEYOHANNA RITA AÑEZ LOPEZ, LEYANNY MARGARITA AÑEZ LOPEZ y LEONARDO ENRIQUE AÑEZ LOPEZ, son mayores de edad, y la ciudadana NORA JOSEFINA LOPEZ DE AÑEZ falleció en fecha 21 de Abril de 2012.
Con estos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según las partidas de nacimiento Nros. 499, 1808 y 1069, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, la segunda por la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos LEYOHANNA RITA AÑEZ LOPEZ, LEYANNY MARGARITA AÑEZ LOPEZ y LEONARDO ENRIQUE AÑEZ LOPEZ, los mismos cuentan con treinta y ocho (38), treinta y cinco (35) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente, por lo tanto son mayores de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.
Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por el beneficiario.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano ELY DE JESUS AÑEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-2.865.813, asistido por el Abogado en ejercicio EURO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062, solicitó la extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto los beneficiarios ciudadanos LEYOHANNA RITA AÑEZ LOPEZ, LEYANNY MARGARITA AÑEZ LOPEZ y LEONARDO ENRIQUE AÑEZ LOPEZ son todos mayores de edad, y su progenitora ciudadana NORA JOSEFINA LOPEZ DE AÑEZ falleció en fecha 21 de Abril de 2012, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención a favor de los referidos ciudadanos, es por lo que se concluye, debe declararse la extinción de la misma, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma y levantar las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente causa, incoada por la hoy difunta ciudadana NORA JOSEFINA LOPEZ DE AÑEZ, en contra del ciudadano ELY DE JESUS AÑEZ VILCHEZ, a favor de los hoy ciudadanos LEYOHANNA RITA AÑEZ LOPEZ, LEYANNY MARGARITA AÑEZ LOPEZ y LEONARDO ENRIQUE AÑEZ LOPEZ, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo dictadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Febrero de 1996 y en fecha 16 de Mayo de 1996, comunicadas a la Empresa CANTV mediante oficios N° 96-648 y 96-2279.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:25 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1672. La Secretaria.-
Exp. 24234
IHP/lp*
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