REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18613
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: YARITZA DEL VALLE MEDINA
Apoderada Judicial: DORTI COLINA YÉPEZ
DEMANDADO: NEMESIO RAMÓN ANTUNEZ MORALES
Abogado Asistente: GUSTAVO LINARES
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, la ciudadana YARITZA DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.247, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejerció Dorti Colina Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano NEMESIO RAMÓN ANTUNEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 6.831.404, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante de manera resumida alego lo siguiente: Que una vez que contraído el Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 1986, procreando en dicha relación matrimonial tres hijos que llevan por nombres Nemecio Ramón, Daniel Alejandro y Gerardo José Antunez Medina, quines actualmente cuentan con veintidós (22), veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, siendo el caso que su relación cambió drásticamente desde hace aproximadamente cinco (05) años, cuando su cónyuge le fue infiel, al percatarse de que había procreado una hija la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera extramatrimonial con la ciudadana Marileidi Vargas Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.759.221, cuya acta de nacimiento consignó a tales fines. A partir de allí, su cónyuge Nemesio Ramón Antunez Morales, empezó a comportarse de manera extraña, ya nada le importaba, decía que ya no tenía que disimular y comenzó a pelearla por todo, a maltratarla física, emocional y verbalmente, suscitando dificultades en su hogar que se han convertido en insuperables, llegándola a injuriar gravemente, ultrajándola de palabras y hechos, incluso delante de terceras personas, familiares, hijos, vecinos, compañeros de trabajo y conocidos, a tal punto de que el día once (11) de Diciembre de 2006, se presentó en horas de la tarde a la Sede de la Escuela Básica “Carlos Rincón Lubo”, Escuela esta donde presto sus servicios como docente, profiriendo en su contra insultos y maltratos físicos y psicológicos, por lo que se tuvo que levantar un Acta por los hechos ocurridos en dicha institución; posteriormente acudió a la Intendencia del Municipio Maracaibo a realizar la denuncia por la violencia que había sufrido de parte de su esposo, siendo remitido el caso al Departamento de Policía de la Parroquia Raúl Leoni, en el que se comprometió a no agredirla mas y a reponer el teléfono celular que había roto; igualmente su cónyuge le faltaba en todo sentido a sus hijos, no proveyéndolos de sus alimentos y los objetos precisos para cubrir sus necesidades básicas por lo que en enero de 2007, acudió ante la Oficina de Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para denunciarlo por el incumplimiento de los alimentos para sus hijos, en el cual llegaron a un acuerdo. Así mismo destaca que la conducta antes descrita, no es la misma que presentaba en los primeros años de matrimonio, ni tiene justificación alguna, siendo que dicha situación ha desmejorado ka convivencia familiar, tornándola insoportable he insostenible, por cuanto su cónyuge no ha depuesto su actitud por mas que se la pedido, al contrario se marcha del hogar los fines de semana, ha compartir con la otra familia que tiene, ya que en la actualidad su cónyuge convive con la pareja con la que le siempre la ha engañado y ha sido infiel , quien es según su propio dicho quien lo satisface sexualmente, convirtiéndose ello en una humillación y abandono importante, reiterado, injustificad e intencional hacia su persona, por cuanto nada le impedía cumplir con los mismos y su actitud no tiene justificación alguna, manteniéndose dicha actitud hasta los momentos. Por otra parte expreso que faltando al mas elemental de los deberes conyugales, como lo son el respeto, la consideración, la prestación de auxilio y asistencia, que le debe por ser su cónyuge, nuevamente falto a sus deberes conyugales retirándola del seguro HCM, del cual cuenta en ocasión de su trabajo en el Ministerio de Educación, incorporando en el mismo a la ciudadana Marileidi Vargas, como concubina , sin haberse dado el divorcio entre ellos, seguro éste que fue utilizado por dicha ciudadana para que le fuera atendido el parto del segundo hijo que procreó con su prenombrado cónyuge; del mismo modo el ciudadano Nemesio Ramón Antunez Morales, tramitó una constancia de concubinato por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2011, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Abril de 2011, la ciudadana Yaritza Medina, confirió poder apud acta a la abogada Dorti Colina Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376.
En fecha 28 de Abril de 2011, el alguacil de éste tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido de la ciudadana Yaritza del Valle Medina, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 12 de Mayo de 2011, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Junio de 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Nemesio Ramón Antunez Morales.
En fecha 08 de Agosto de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana Yaritza del Valle Medina, asistida por la abogada Dorti Colina Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, y de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico, abogada Isristelis Rincón Macias, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 25 de Octubre de 2011, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana Nemesio Ramón Antunez Morales, asistida por la abogada Dorti Colina Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, y de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico, abogada Jaquelina Santos Molina Chacon, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 11 de Noviembre de 2013, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana Yaritza Del Valle Medina, asistida por la abogada Dorti Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376 y del ciudadano Nemesio Ramón Antunez Morales, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.302. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los abogados Dorti Colina y Gustavo Linares, procedieron a realizar sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 213, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 12 de Diciembre de 1986, los ciudadanos YARITZA DEL VALLE MEDINA y NEMESIO RAMÓN ANTUNEZ MORALES, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdemes. B) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 965 emanada del Registro Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia, Nro. 958 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del estado Zulia, Nro. 668 emanada del registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, dichos documentos se refieren a los nacimientos de los ciudadanos Nemecio Ramón, Daniel Alejandro y Gerardo José Antunez Medina, respectivamente, de las cuales se evidencia el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos Nemesio Ramón Antunez Morales y Yaritza del Valle Medina; en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1671 emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; de la misma se evidencia el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Nemesio Ramón Antunez Morales y la niña antes mencionada. D) Constancia de Convivencia, expedida por la Intendencia de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos Nemesio Ramón Antunez Morales y Marileidi Vargas Martínez, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia la declaración efectuada por los ciudadanos Gladys Rodríguez y Jesús Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.991.991 y 2966.155, respectivamente en calidad de testigos, sobre la relación de vida concubinaria ininterrumpida sostenida por los ciudadanos Nemesio Ramón Antunez Morales y Marileidi Vargas Martínez. E) Boleta de Citación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia la comisión conferida al Comandante del Departamento Policial Raúl Leoni a fin de brindar protección policial a la ciudadana Yaritza del Valle Medina. F) Copia Fotostática de Resolución No. 08-21-01, emanado de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia, la condición de jubilado del referido Ministerio, del ciudadano Nemesio Ramón Antunez Morales. G) Sobres de Pagos, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos Nemesio Ramón Antunez Morales y Yaritza del Valle Medina, los cuales no poseen valor probatorio alguno, por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. H) Copia fotostáticas de Expediente signado con el No. 014 de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, del mismo se evidencia el acuerdo que en materia de obligación de manutención sostuvieron los ciudadanos Yaritza del Valle Medina y Nemesio Ramón Antunez Morales, a favor de sus hijos Nemecio Ramón, Daniel Alejandro y Gerardo José Antunez Medina. I) Copia fotostática de solicitud de afiliación al Plan de Salud Auto-administrado 2010, la cual no posee valor probatorio alguno, por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio
2ª El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el adulterio ha sido definido por la doctrina como el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptúe el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.
En relación a la causal de abandono voluntario, el mismo, ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En el caso de autos la ciudadana Yaritza del Valle Medina, alega que su cónyuge el ciudadano Nemesio Ramón Antunez Morales, se encuentra incurso en la causal de adulterio, pero con los medios de prueba promovidos y evacuados en el curso del proceso no pudo demostrar, que él o algún tercero haya presenciado el acto sexual entre su cónyuge y el ciudadano Marileidi Vargas Martínez (presunta pareja adulterina). No obstante la falta de probanzas respecto de haber visto la consumación del acto sexual como tal, la parte demandante promovió y evacuo documentos de carácter publico como lo son, la copia certificada del acta de nacimiento No. 1671, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y constancia de convivencia correspondiente a los ciudadanos Nemesio Ramón Antunez Morales y Marileidi Vargas Martínez, previamente valoradas en el presente fallo, de cuyos contenidos se evidencia, por una parte, el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos Nemesio Ramón Antunez Morales y Marileidi Vargas Martínez, con la referida niña; y por otra parte las declaraciones que bajo fe de juramento efectuaron los ciudadanos por ante el Despacho de Gladys Rodríguez y Jesús Rivero, referida a la convivencia de los ciudadanos antes identificados; lo que constituyen pruebas fehacientes de que el demandado de autos, procreó durante la vigencia de su matrimonio con la ciudadana Yaritza del Valle Medina, una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la ciudadana Marileidi Vargas Martínez, a quien de forma voluntaria reconoció como su hija.
Ahora bien, es lógico que para procrear un niño es necesario consumar el acto sexual, salvo en los casos de embarazos asistidos, no siendo este el caso de auto, puesto que el demandado nada alegó al respecto ni impugnó el valor probatorio del acta de nacimiento de la hija que tuvo con la ciudadana Marileidi Vargas Martínez, así como tampoco ataco el contenido y firmas del documento administrativo contentivo de constancia de convivencia; por los motivos antes explanados considera esta Juzgadora que la parte demandante con los alegatos y medios de prueba evacuados en el juicio, logró probar que existió una relación adultera entre el ciudadano Nemesio Ramón Antunez Morales y la ciudadana Marileidi Vargas Martínez, por lo que la causal de divorcio por adulterio alegada ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto de la causal de divorcio aducida por la actora, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandonó voluntario, del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en opinión de esta juzgadora, no existen elementos de prueba suficientes que en su conjunto o adminiculados entre si, demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, toda vez que tal y como lo indica el legislador y la doctrina patria, el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, por cuanto para la configuración plena de la causal antes indicada, debe conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, de manera que los alegatos de incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, presuntamente asumidos por el ciudadano Nemesio Ramón Antunez Morales, en contra de la ciudadana Yaritza del Valle Medina, no han quedado demostrados, en consecuencia ésta Sentenciadora considera los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, a pesar de que la causal de adulterio ha quedado comprobada, la causal de divorcio excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegada igualmente por la parte actora, quien manifestó ser víctima de injurias graves, maltrato físico, emocional y verbal por parte de su cónyuge el ciudadano Nemesio Ramón Antunez Morales, a causa de su decisión de mantener una pareja extramatrimonial adulterina, lo cual “ha desmejorado la convivencia familiar, tornándola insoportable he insostenible”, de los medios de pruebas evacuados, no ha quedado evidenciado que el demandado de autos, de manera que injustificada tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge la ciudadana Yaritza del Valle Medina, al “ultrajarla de palabreas y hechos incluso delante de terceras personas, familiares, hijos, vecinos, compañeros de trabajo y conocidos”, por lo ésta Juzgadora considera que el divorcio solicitado no puede ser declarado conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes, y evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, esta Sentenciadora considera que la parte actora pudo demostrar la causal primera, que establece el adulterio, mas no así las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente; motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada una de las tres causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Yaritza del Valle Medina y Nemesio Ramón Antunez Morales. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal primera del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana Yaritza del Valle Medina, en contra del ciudadano Nemesio Ramón Antunez Morales, antes identificados.
b) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE MEDINA, en contra del ciudadano NEMESIO RAMÓN ANTUNEZ MORALES.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Diciembre de 1986, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1213, expedida por la mencionada autoridad.
d) SUSPENDIDA la Medida Cautelar que por comunidad conyugal se decretara en fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario integral mensual, como Docente adscrito a la Secretaria de educación de la Gobernación del Estado Zulia y sobre el cincuenta por ciento (50%) que por concepto de vacaciones, Utilidades y/o Bonificación de Fin de Año, Bonos, Primas, Fondo de Ahorros que le pueda corresponder al ciudadano Nemesio Ramón Antunez Morales, como Profesor Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y como Docente adscrito a la Secretaria de educación de la Gobernación del Estado Zulia. Así como la Medida Embargo decretada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, recaida sobre vacaciones, utilidades, bonos, y otros, generadas por la ciudadana YARITZA DEL VALLE MEDINA como docente adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.
e) SE MANTIENEN VIGENTES las medidas preventivas destinadas a garantizar los bienes de la comunidad conyugal, decretadas por este Tribunal en fechas veintiséis (26) de Abril de 2011, establecidas en los particulares primero y cuarto, referidas a Medida de prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el Inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en el Parcelamiento Lomas del valle I, Calle 86, • 67A-53, en jurisdicción de Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y las medidas de embargo decretadas sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales y Fideicomiso que le pueda corresponder al mencionado ciudadano NEMESIO RAMÓN ANTUNEZ MORALES, como Profesor Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y como docente Adscrito a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; así como la Medida Provisional de Embargo decretadas en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, las cuales recaen sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, como docente adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, devengados por la ciudadana YARITZA DEL VALLE MEDINA; hasta tanto quede liquidada la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 760 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 607. La Secretaria.-
Exp. 18613
IHP/mg*
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