REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20944
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: KAREN DEL CARMEN BAUDINO VILCHEZ
Apoderado Judicial: José Raudsepp Lozada
DEMANDADO: JHONNY ANTONIO PEROZO MORILLO
Apoderada Judicial: Thais Olivares Medina
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana KAREN DEL CARMEN BAUDINO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.086.413, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Raudsepp Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.474, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano AROL JESÚS ZAVALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.849.689 del mismo domicilio; a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.
En fecha 29 de Marzo de 2012, la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez, confirió poder apud acta al abogado José Raudsepp Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.474.
En fecha 30 de Abril de 2012, se agrego a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Julio de 2012, el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, confirió poder apud acta a la abogada Thais Olivares Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.
En fecha 09 de Julio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, asistido por la abogada Thais Olivares Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, para la celebración del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos. En esa misma fecha el mencionado ciudadano dio contestación a la presente demanda, negando y rechazando lo expuesto por la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez, manifestando que su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha estado bajo sus cuidados y protección, desde su nacimiento, debido a que su progenitora no le importó dejarla, cuando apenas contaba con pocas días de nacida, siendo que ha sido apoyado por sus progenitores Mireya Medina y Antonio Zavala, para atender y cuidar a su hija durante sus jornadas laborales, por otra parte expresó haber presentado denuncia en contra de la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico, con sede en Cabimas en el mes de julio, por cuanto en el mes de Octubre de 2011, la referida ciudadana se llevó a su hija por varios meses, tiempo en el cual desconoció el paradero de la misma, por falta de información de los familiares maternos, sin que se llegara ningún acuerdo por ante dicha Fiscalía.
En fechas 12 y 18 de julio de 2012, la abogada Thais Olivares Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en autos de esas mismas fechas.
En fecha 19 de Julio de 2012, el abogado José Raudsepp Lozada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en auto de esa misma fecha.
En fecha 30 de Julio de 2012, la abogada Thais Olivares Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, solicitó audiencia conciliatoria con la parte contraria.
En fecha 06 de Agosto de 2012, el abogado José Raudsepp Lozada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez, se dio por notificado en nombre de su representada de la audiencia conciliatoria fijada en auto de fecha 31 de Julio del año en curso.
En fecha 09 de Agosto de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez, asistida por el abogado José Raudsepp Lozada, ya identificado, a fin de llevar a efecto la conciliación entre las partes, sin que compareciera el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina.
En fecha 13 de Mayo de 2013, la niña de autos compareció a fin de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Octubre de 2013, se agregó a las acta boleta de Notificación de la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el abogado José Raudsepp Lozada, inscritó en el Inpreabogado bajo el No. 28.474, renunció al poder que le fuera conferido por la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez, en fecha 29 de Mayo de 2012.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, asistido por la abogada Thais Olivares Medina, ya identificada, se dio por notificado de la audiencia conciliatoria ordenada por éste Tribunal en fecha 25 de Septiembre del año en curso.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se dejó constancia en actas de la comparecencia del ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, asistido por la abogada Thais Olivares Medina, ya identificada, a fin de llevarse a efecto audiencia conciliatoria entre las partes, sin que compareciera la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 3746, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo D´Empaire del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a l niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De la misma se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchezy la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, documento privado constituido por constancia de estudio correspondiente a la niña de autos, expedida por la Dirección de la U.E.E. San Francisco, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por el ente emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios dieciséis (16) al veinte (20) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Consultoría Jurídica División Costa Oriental del Lago de PDVSA Petróleo, S.A., la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 12-995 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo que constituye la capacidad económica del obligado de autos.
- Corre al folio veinticinco (25) del presente expediente, documento privado constituido por Acta de Entrevista, levantada por la Unidad Educativa “Dr. Ramón Antonio Parra”, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por el ente emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veintiséis (26) del presente expediente, oficio No. 24-F36-539-2012, de fecha catorce (14) de Junio de 2012, emitido por la Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual si bien se trata de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no aprecia el mismo, toda vez que el acto de comunicación para el cual fue librado, no fue llevado a cabo.
- Corre a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados constituidos por Acta de Entrevista, levantada por la Unidad Educativa “Dr. Ramón Antonio Parra”, en fecha seis (06) de Octubre de 2012 y constancia de retiro de fecha trece (13) de Junio de 2012, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por el ente emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio veintinueve (29) del presente expediente, constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “12 de Octubre”, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), residió en la comunidad de la Parroquia Germen Ríos Linares, en casa de sus abuelos paternos los ciudadanos Mireya Medina y Antonio Zabala, en compañía de su progenitor el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, desde el momento de su nacimiento hasta la edad de tres (03) años y diez (10) meses de edad, hecho éste que fue ratificado por dicho Consejo Comunal, mediante comunicación dirigida al Tribunal, en respuesta al oficio No. 12-2492 de fecha 12 de Mayo de 2012, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho No. 56, expedida por el Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Arol Jesús Zavala Medina y Wilmary Alejandra Finol Finol, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, de la cual se evidencia que los referidos ciudadano declararon que mantienen una unión estable de hecho desde el día 11 de Abril de 2010.
Corre al folio treinta y siete (37) del presente expediente, copia fotostática de acta de nacimiento No. 178, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se opone conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina y la prenombrada niña.
- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, copia fotostática de certificado de nacimiento EV-25, correspondiente al niño Aroon de Jesús Zavala Finol, emitido por el Ministerio del Poder Publico para la Salud, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia el nacimiento del referido niño y el vinculo de filiación entre este y los ciudadanos Arol Jesús Zavala Medina y Wilmary Alejandra Finol Finol.
Corre a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) ambos inclusive del presente expediente, Informes Descriptivos correspondientes a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por el ente emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, comunicación emitida por la U.E. Dr. Ramiro Antonio Parra, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 2578 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la niña de autos, cursó el primer lapso en la Sala de 04 años de Educación Inicial. Año Escolar 2011-2012, en dicha Institución Educativa.
- Corre a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Rosa Maygualida Oropeza Noguera, Lesgia Mercedes Roberetis y Berta Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.449.598, 7.665.598 y 7.728.264, respectivamente, los cuales quedaron desiertos por falta de comparecencia de los ciudadanos antes identificados.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo y evacuando una serie de documentos públicos y privados, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, logrando demostrar con los mismos el hecho cierto de que fue él quien tuvo bajo su cuidado y atención durante los primero tres (03) años de vida a la niña de autos, residiendo en compañía de sus progenitores en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, del mismo modo que fue su representante legal en la U.E. Dr. Ramiro Antonio Parra, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, durante el primer lapso del período escolar 2011-2012, quedando plenamente evidenciado en las actas procesales el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación de manutención antes de la interposición de la presente demanda; es por las rezones antes expuestas que éste Tribunal concluye que la presente acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez, en contra del ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, no ha prosperado en derecho; sin embargo, a fin de que el obligado de autos continué garantizando a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el derecho a tener el nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, y en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para determinar la Obligación de Manutención se debe considerar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica de las partes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, acuerda fijar una pensión de manutención mensual justa y acorde a las necesidades de la niña de autos, tomando en consideración la capacidad económica del demandado de autos, así como el hecho de que en virtud de que de actas se evidencia que el obligado alimentario, tiene a su cargo la manutención de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la de su concubina la ciudadana Wilmari Alejandra Finol Finol, conjuntamente con la de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes representan cargas familiares del ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, por lo que deberán ser tomados en consideración al momento de fijar la pensión de manutención a favor de la beneficiara de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de fijar la pensión de manutención a favor de la niña de autos, ésta Juzgadora aclara que si bien el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, no menos cierto es que no todos los trabajadores del país se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, tal y como es el caso de autos según lo supra señalado, en relación a la variabilidad de los ingresos percibidos por el demandado de autos; en consecuencia, la pensión de manutención debe fijarse en porcentaje, tomando como base el salario integral del obligado alimentario, previa deducciones legales y contractuales. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana KAREN DEL CARMEN BAUDINO VILCHEZ, en contra del ciudadano AROL JESÚS ZAVALA MEDINA, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados; no obstante en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la capacidad económica del obligado alimentario, y luego de realizar las deducciones legales y contractuales, recaídos sobre los ingresos devengados, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al DIECISIETE POR CIENTO (17%) del salario integral, devengado por el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), previas deducciones de legales y contractuales. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al DIECISIETE POR CIENTO (17%), de las vacaciones y bono vacacional, percibido por el demandado de autos; mas el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le pueda corresponder a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del beneficio de útiles escolares, percibido anualmente por el obligado alimentario. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al DIECISIETE POR CIENTO (17%), de las utilidades anuales percibidas por el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, como trabajador al servicio de la empresa antes señalada. Las cantidades de dinero antes fijadas deberán ser depositadas por el obligado de autos en una cuenta a nombre de la ciudadana Karen del Carmen Baudino Vilchez y que a tales efecto debe aperturar, la ciudadana antes identificada.
a) SUSPENDIDA la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, recaída sobre el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, las cuales fueron modificadas en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, recayendo sobre: el veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano Arol Jesús Zavala Medina, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le corresponda al demandado de autos, sobre el veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y del bono vacacional, sobre el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en el caso de que el obligado de autos goce de dichos beneficios, igualmente sobre el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y fideicomiso, que le puedan corresponder al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Todas ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Febrero de 2013.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 660; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 20944
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