REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 20397

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: LARRY LEWIS NUÑEZ TROCONIS Y ADRIANNYS BEATRIZ FUENMAYOR CHACON
Abogado Asistente: COSTANCIA PACHANO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos LARRY LEWIS NUÑEZ TROCONIS Y ADRIANNYS BEATRIZ FUENMAYOR CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.682.194 y V- 16.609.134, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio COSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.953; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 201, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos LARRY LEWIS NUÑEZ TROCONIS Y ADRIANNYS BEATRIZ FUENMAYOR CHACON, asistido por la abogada en ejercicio COSTANCIA PACHANO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LARRY LEWIS NUÑEZ TROCONIS Y ADRIANNYS BEATRIZ FUENMAYOR CHACON, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Diciembre del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el día del padre lo pasará con le padre, el día de las madres lo pasará con las madre. El progenitor podrá visitarlo todos los días en horario que no interrumpa sus estudios ni sus horas de descanso. Asimismo, un fin de semana para el padre y un fin de semana para la madre. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas de mutuo acuerdo una semana para cada uno alternados. En el mes de diciembre si pasa 24 con la madre, pasará el 31 con el padre y así sucesivamente los años siguientes. Los paseos serán acordados entre ambos progenitores, todo de acuerdo con el beneficio del niño. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que serán cancelados de la siguiente manera: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) el día 15 de cada mes y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) el día ultimo de cada mes, dinero este que será depositado en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento N° 01160411880203128150. Asimismo, cubrirá los gastos médicos como consultas, exámenes y medicinas mediante un seguro denominado SANIPEZ, en el caso que no tenga cobertura alguna de los gastos mencionados, estos serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno. En navidad y fin de año, los gastos de ropa, calzados de fiestas decembrinas (24,25,31 de diciembre y 01 de enero) serán cubiertos por el progenitor, en cuanto a los juguetes navideños serán cubiertos por ambos progenitores,; los gastos de ropa, calzados que puedan necesitar los niños durante el transcurso del año, serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida en un 50% cada uno, cada 4 meses. En cuanto a los gastos de educación, tales como: uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidades del colegio serán sufragados por el progenitor y el transporte escolar será sufragado por la progenitora. En relación a los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de los niños. Ambos progenitores se comprometieron a comunicarse en beneficio de sus hijos. El presente convenio estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y a la necesidad de los niños antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LARRY LEWIS NUÑEZ TROCONIS Y ADRIANNYS BEATRIZ FUENMAYOR CHACON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 201, expedida por la referida autoridad.
c) SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martinez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 662. Las Secretaria.-
Exp. 20397
IHP/pvg