REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 20069
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JHONATHAN JOSE LABRADOR SANCHEZ Y ELEANY YASIRE ORTEGA PARRA
ABOGADO ASISTENTE: YHERALDIN PARRA GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JHONATHAN JOSE LABRADOR SANCHEZ Y ELEANY YASIRE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.960.282 y V- 15.525.374, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YHERALDIN PARRA GONZALEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.287, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 127, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil trece (2.013), la ciudadana ELEANY YASIRE ORTEGA, asistidos por el abogado en ejercicio GRACILIANO ANTONIO GONZALEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En auto de fecha seis (06) de agosto del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó notificar al ciudadano JHONATHAN LABRADOR.
En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), el alguacil LEANDRO ALMARZA expuso que se trasladó a la Av. 16 Guajira, con el fin de notificar al ciudadano JHONATHAN LABRADOR, dejándole la boleta a la ciudadana REINA PEÑA, quien manifestó ser la secretaria del escritorio jurídico.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JHONATHAN JOSE LABRADOR SANCHEZ Y ELEANY YASIRE ORTEGA PARRA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día primero (01) de Noviembre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá la más amplia convivencia familiar, tal como lo establece el Artículo 386 de la mencionada Ley Orgánica de Protección, en consecuencia podrá visitar a su hijo, las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los fines de semana serán compartidos entre ambos padres, de manera alternada y equitativa; en este sentido, el niño pasara un fin de semana en compañía de su madre y uno en compañía de su padre, quien podrá ir a buscarlo en la residencia materna los días Viernes, y deberá regresarlo nuevamente el día Domingo. Dicho intervalo de tiempo puede flexibilizarse previo acuerdo entre ambos padres y los compromisos laborales que ambos posean en virtud de sus profesiones. En cuanto a los periodos vacacionales hemos convenido lo siguiente: Carnavales y Semana Santa: Serán alternados entre ambos padres, correspondiéndole un periodo completo de cada festividad a la Madre y uno completo al Padre, iniciando este régimen en compañía de la Madre en periodo de Carnavales, y luego al Padre en Semana Santa; previo acuerdo entre los padres dichos periodos pueden flexibilizarse. Vacaciones Escolares: serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos progenitores. Navidades y Año Nuevo: Serán alternadas y equitativas, en virtud de los días libres que para estas fechas sean otorgados con ocasión a nuestras profesiones. Iniciando este Régimen en compañía de su Madre, previo acuerdo con el Padre, en cuanto a la fecha de los permisos. Fechas Importantes: Queda expresamente convenido que el niño compartirá con ambos padres, las fechas especiales como día de las madres, día del padre y cumpleaños respectivos. Sin embargo, los padres se comprometen a acordar los términos en los que compartirán el cumpleaños del niño y demás días especiales tanto para el como para los padres. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora directamente o depositados en la cuenta corriente banesco N° 01340488704883002129. Esta cantidad se incrementará progresivamente y en proporción a los aumentos en los ingresos que reciba el progenitor. En relación a la época decembrinas, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por conceptos relacionados a vestimentas, juguetes, alimentos entre otros. En relación a los gastos de educación, los progenitores se comprometen a suministrar el 50% de cada uno de los gastos correspondientes a inscripción, matrícula, mensualidades, uniformes y útiles escolares que requiera su hijo. El progenitor puede ir en compañía de su hijo a realizar las compras decembrinas, vestimentas, útiles escolares, uniformes, alimentos entre otros que requiera el niño. En lo referente a la asistencia médica, ambos progenitores se comprometieron a incluir y mantener al niño en el seguro de atención médica y salud proporcionado por el IPSFA a los miembros de la Fuerza Armada. Cualquier gasto extraordinario o adicional que requiera el niño (clínicas, medicinas, tratamientos entre otros) serán sufragados por los progenitores de forma equitativa, quedando obligados cada uno en proporcionar el 50% de los mismos. Las actividades de esparcimiento y recreación (actividades deportivas, culturales, extracurriculares entre otras) del niño, serán costeadas y desarrolladas por ambos progenitores de manera equitativa. Ambos progenitores se comprometen a suministrar todo lo que fuese necesario para garantizar el bienestar de su hijo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JHONATHAN JOSE LABRADOR SANCHEZ Y ELEANY YASIRE ORTEGA PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 127, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos JHONATHAN JOSE LABRADOR SANCHEZ Y ELEANY YASIRE ORTEGA PARRA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 657. La Secretaria.-
Exp. 20069
IHP/pvg*
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