REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2



EXPEDIENTE: 13980
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: GILBERTO ATILIO PERDOMO GAMBUS Y VERONICA CAROLINA COLINA D´SANTIAGO
ABOGADO ASISTENTE: HERLINDA CHACIN PIRELA

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos GILBERTO ATILIO PERDOMO GAMBUS Y VERONICA CAROLINA COLINA D´SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.866.364 y V- 13.003.723, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio HERLINDA CHACIN PIRELA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.331, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 129, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve (2.009), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que los bienes que se adquieran a partir del momento de la firma de la presente separación de cuerpos por ante el Tribunal competente, pertenecerán a cada uno de ellos, también hacemos constar que hasta la presente fecha, ninguno de los cónyuges han asumido ningún tipo de deuda u obligaciones. Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifiestan su aceptación. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro ingreso que obtuviesen, lo acuerdan expresamente y hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios y que renuncian a su vez a cualquier tipo de acción legal o de derecho que puedan asistirles mutuamente.

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), el ciudadano GILBERTO ATILIO PERDOMO GAMBUS, asistido por la abogada en ejercicio HERLINDA CHACIN PIRELA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha tres (03) de Diciembre del año des mil trece (2.013), el tribunal ordenó la notificación a la ciudadana VERONICA COLINA.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2.013), la ciudadana VERONICA COLINA se dio por notificada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GILBERTO ATILIO PERDOMO GAMBUS Y VERONICA CAROLINA COLINA D´SANTIAGO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su niña de lunes a viernes de 5:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., y los fines de semana alternos. Asimismo, el progenitor podrá recogerla los días sábado a las 8:00 a.m., y regresarla el día Domingo a las 6:00 p.m. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su niña, una pensión de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F, 600,oo) mensuales, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la progenitora VERÓNICA CAROLINA COLINA D'SANTIAGO, así mismo, el padre se compromete a entregarle a su niña en el mes de Septiembre de cada año, un bono en dinero efectivo por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) adicionales, para la compra de útiles escolares y uniformes, así como un bono en dinero efectivo en el mes de Diciembre de cada año, para la compra de estrenos, tanto en vestidos como en calzados y por consiguiente la compra de juguetes del "Niño Jesús" de UN MIL DOSCIENTOS FUERTE (Bs.F. 1.200,oo). De igual manera el padre se compromete a suministrarle a su menor niña el cincuenta por ciento (50%), en caso de que fuere necesario, médicos.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que los bienes que se adquieran a partir del momento de la firma de la presente separación de cuerpos por ante el Tribunal competente, pertenecerán a cada uno de ellos, también hacemos constar que hasta la presente fecha, ninguno de los cónyuges han asumido ningún tipo de deuda u obligaciones. Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifiestan su aceptación. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro ingreso que obtuviesen, lo acuerdan expresamente y hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios y que renuncian a su vez a cualquier tipo de acción legal o de derecho que puedan asistirles mutuamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GILBERTO ATILIO PERDOMO GAMBUS Y VERONICA CAROLINA COLINA D´SANTIAGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 129, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos GILBERTO ATILIO PERDOMO GAMBUS Y VERONICA CAROLINA COLINA D´SANTIAGO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 658. La Secretaria.-

Exp. 13980
IHP/pvg*