REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 10548
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA
(HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES:

DEMANDANTE: MIRIAM DEL CHIQUINQUIRÁ RIVERO ROMERO
Defensora Pública: ELEANNE FLORES LEÓN

DEMANDADO: DUILIO SEGUNDO PIRELA GUERRERO


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 06 de Junio de 2007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CHIQUINQUIRÁ RIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.023.440, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la Defensora Publica Quinta (5°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada ELEANNE FLORES LEÓN, en contra del ciudadano DUILIO SEGUNDO PIRELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.231.246; del mismo domicilio, a favor del hoy adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En fecha 18 de Septiembre de 2007, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 01 de Octubre de 2007, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Duilio Segundo Pirela Guerrero.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos No. 101 y 488, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del hoy adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, las cuales son apreciados en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Miriam del Chiquinquirá Rivero Romero y el hoy adolescente y la niña antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del hoy adolescente y niña de autos, con el ciudadano Duilio Segundo Pirela Guerrero y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio veinticinco (25) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa Taller Relampago, C.A.; a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de la respuesta dada al oficio No 1122, librado por éste Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Duilio Segundo Pirela Guerrero, así como las deducciones legales recaídas sobre dichos ingresos, lo que constituye la capacidad económica del obligado de autos.
- Corre a los folios vientiseis (26) al treinta y tres (33) ambos inclusive del presente expediente, Informe social de fecha 14 de Abril de 2008, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde residían para el momento de la visita social, los hermanos Pírela Rivero, en compañía de su progenitora.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien el ciudadano Duilio Segundo Pirela Guerrero, de conformidad con lo estipulado en el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se encuentra debidamente citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; de manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor del hoy adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho, no obstante, en virtud de que si bien en actas consta la capacidad económica del obligado alimentario, desde la fecha de su emisión hasta la presente fecha han transcurrido un lapaso prudencial parta que los ingresos percibidos por éste hayan incrementado, por lo que ésta Juzgadora, en aras de garantizarle a los hermanos Pirela Rivero, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, el interés superior y las necesidades de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MIRIAM DEL CHIQUINQUIRÁ RIVERO ROMERO, en contra del ciudadano DUILIO SEGUNDO PIRELA GUERRERO, a favor del hoy adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados; atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del hoy adolescente y de la niña de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Miriam del Chiquinquirá Rivero Romero. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del hoy adolescente y la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
a) MODIFICADA la Medida Preventiva de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 20 de Mayo de 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 663; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 10548