REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 22329
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: ANTHONY GIL ABREU MONROY
Defensora Pública: Liz Godoy Quintero
DEMANDADO: ABIGAIL DINA HERNÁNDEZ CARRASCO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 18 de Octubre de 2012, la ciudadana ANTHONY GIL ABREU MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.824.898, domiciliada el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en petición de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en contra del ciudadano ABIGAIL DINA HERNÁNDEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.028.040, del mismo domicilio, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012), e instándose a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador los solicitantes de autos no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012), en el sentido de que consignaran copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que los ciudadanos antes mencionados, dieran cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud ser este uno de los documentos base de la acción, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana ANTHONY GIL ABREU MONROY, en contra del ciudadano ABIGAIL DINA HERNÁNDEZ CARRASCO, antes identificados, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.


La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1744. La Secretaria.
Exp. 22329
IHP/mg*.