REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 24948

PARTES: LUIS JOSE LABARCA SILVA Y YOYELIZ MARIA SARACINO GARCIA

ABOGADO ASISTENTE: CELINA SANCHEZ Y FRANCISCO BARRETO


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LUIS JOSE LABARCA SILVA Y YOYELIZ MARIA SARACINO GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 11.946.831 y V- 14.048.519 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER Y FRANCISCO BARRETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.190 y 157.019, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 870, actas de Nacimiento Nº 159, 1132 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor tomando en cuenta su capacidad económica, se compromete a cancelar una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00 Bs.) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes para cubrir los gastos que necesiten la niña y el adolescente, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 0116 0160 09 0202866580, que representan el cincuenta por ciento ( 50%), de la cantidad destinadas a la alimentación y demás conceptos necesarios para un desarrollo, físico, emocional y social de los mismos y la ciudadana YOYELIZ MARÍA SARACINO GARCÍA, se obliga a cancelar el otro cincuenta por ciento (50%), por este concepto. En cuanto a la colegiatura, cuando de la niña y el adolescente, pues ambos están en edad escolar, el progenitor LUIS JOSÉ LABARCA SILVA, se obliga a cancelarlos y la madre YOYELIZ MARÍA SARACINO GARCÍA, contribuirá en la medida de su capacidad económica cuando sea necesario.- En cuanto a los gastos médicos, el progenitor LUIS JOSÉ LABARCA SILVA, se compromete a cancelarlos a través de un Seguro que posee como trabajador de Corpoelec y cubrir todo lo referente a medicinas, tratamientos médicos y la madre YOYELIZ MARÍA SARACINO GARCÍA, contribuirá en la medida de su capacidad económica cuando sea necesario.- En el mes de Diciembre y Julio, adicional a la Obligación de Manutención, antes Indicada, el progenitor, LUIS JOSÉ LABARCA SILVA, le depositara a la progenitora la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00) adicionales, a objeto de cubrir los gastos generados en dicha época. Se obliga el progenitor LUIS JOSÉ LABARCA SILVA, a comprar el juguete de navidad, para la niña de autos. Cabe destacar que el acuerdo económico para la obligación de manutención será aumentado de forma anual, conforme sea aumentado el salario de los progenitores, tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los citados acuerdos se encuentran dirigidos al deseo de los progenitores de mantener a los hijos en el mismo nivel de vida que durante la unión matrimonial han mantenido.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LUIS JOSE LABARCA SILVA Y YOYELIZ MARIA SARACINO GARCIA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS JOSE LABARCA SILVA Y YOYELIZ MARIA SARACINO GARCIA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos LUIS JOSE LABARCA SILVA Y YOYELIZ MARIA SARACINO GARCIA.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor tomando en cuenta su capacidad económica, se compromete a cancelar una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00 Bs.) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes para cubrir los gastos que necesiten la niña y el adolescente, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 0116 0160 09 0202866580, que representan el cincuenta por ciento (50%), de la cantidad destinadas a la alimentación y demás conceptos necesarios para un desarrollo, físico, emocional y social de los mismos y la ciudadana YOYELIZ MARÍA SARACINO GARCÍA, se obliga a cancelar el otro cincuenta por ciento (50%), por este concepto. En cuanto a la colegiatura, cuando de la niña y el adolescente, pues ambos están en edad escolar, el progenitor LUIS JOSÉ LABARCA SILVA, se obliga a cancelarlos y la madre YOYELIZ MARÍA SARACINO GARCÍA, contribuirá en la medida de su capacidad económica cuando sea necesario.- En cuanto a los gastos médicos, el progenitor LUIS JOSÉ LABARCA SILVA, se compromete a cancelarlos a través de un Seguro que posee como trabajador de Corpoelec y cubrir todo lo referente a medicinas, tratamientos médicos y la madre YOYELIZ MARÍA SARACINO GARCÍA, contribuirá en la medida de su capacidad económica cuando sea necesario. En el mes de Diciembre y Julio, adicional a la Obligación de Manutención, antes Indicada, el progenitor, LUIS JOSÉ LABARCA SILVA, le depositara a la progenitora la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00) adicionales, a objeto de cubrir los gastos generados en dicha época. Se obliga el progenitor LUIS JOSÉ LABARCA SILVA, a comprar el juguete de navidad, para la niña de autos. Cabe destacar que el acuerdo económico para la obligación de manutención será aumentado de forma anual, conforme sea aumentado el salario de los progenitores, tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los citados acuerdos se encuentran dirigidos al deseo de los progenitores de mantener a los hijos en el mismo nivel de vida que durante la unión matrimonial han mantenido.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
d. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 9.15am se publico el presente fallo bajo el N° 1735. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg