República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 24801
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: KENY LENIN GARCIA FRANCO
DEMANDADO: MARYORY DE LOS LUGO PARRA


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano KENY LENIN GARCIA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.743.884, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Liz Godoy; en contra de la ciudadana MARYORY DE LOS LUGO PARRA titular de la cedula de identidad N° V- 20.204.026, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, mediante acto conciliatorio de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil Trece (2013), los ciudadanos KENY LENIN GARCIA FRANCO y MARYORY DE LOS LUGO PARRA identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• Los fines de semana el progenitor, podrá compartir con su hijo, desde el día sábado y domingo, a partir de las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 pm , siendo esto alternado previo acuerdo entre los progenitores
• En épocas navideñas los días 25 de diciembre y 01 de enero compartirá con el progenitor y la progenitora los días 24 y 31 de diciembre de manera alternada todo ello bajo el mismo horario a partir de las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 pm.
• El día del niño el progenitor compartirá con el niño.
• El día del padre y cumpleaños del mismo, lo compartirá con su progenitor.
• El día de la madre y cumpleaños de la misma, lo compartirá con su progenitora.
• El día de cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con el niño.
• Los días feriados el niño compartirá el asueto de carnaval con el progenitor y el asueto de semana santa con la progenitora.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos KENY LENIN GARCIA FRANCO y MARYORY DE LOS LUGO PARRA previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos KENY LENIN GARCIA FRANCO y MARYORY DE LOS LUGO PARRA; respectivamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.


Se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:310 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1740 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 24801
IHP/ach*