REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 21629
CAUSA: DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE LOS ATRIBUTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTES: Demandante: SALVADOR MURENA JIMENEZ
Abogada Asistente: LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ
Demandada: ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que en fecha 19 de Junio del 2012, el ciudadano SALVADOR MURENA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-15.980.911, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.456, inicio juicio de DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE LOS ATRIBUTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.286.881, domiciliada en el mismo Municipio, a favor de su hija (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 20 de Junio de 2012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando: a) la citación de la demandada, b) la notificación del procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y c) se recibieron las pruebas documentales consignadas por la demandante.
En fecha 12 de Julio de 2012 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 13 de Agosto de 2012 el Alguacil del Tribunal ciudadano Leandro Almarza Padron consignó los recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la ciudadana Isabel Cristina Ferrer Díaz, en virtud de que se traslado en varias oportunidades a la dirección aportada no encontrándose la mencionada ciudadana en el momento del traslado. En la misma fecha el tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados por el Alguacil.
En fecha 24 de Septiembre de 2012 la ciudadana Isabel Cristina Ferrer Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.-18.286.881, asistida por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este procedimiento.
En la misma fecha la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-18.286.881, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.653 y 91.379, respectivamente.
En fecha 28 de Septiembre de 2012 se llevó a efecto el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 31 de Mayo de 2013 se agregó a las actas comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual la coordinadora de este equipo manifestó la imposibilidad de poder cumplir con la comisión ordenada por este tribunal, por cuanto las partes no han acudido ante ese servicio, ni se han comunicado vía telefónica.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 04 de Octubre del 2012 fecha en la cual se ordenó la elaboración de un informe técnico integral al grupo familiar al Equipo Multidisciplinario, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la demanda de DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE LOS ATRIBUTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA intentada por el ciudadano SALVADOR MURENA JIMENEZ, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ, ya anteriormente identificados, a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1737, a las 09:25 a.m. La secretaria.
Exp: 21629
IHP/lp*
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