REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 21316
CAUSA: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: EURO ARAUJO
Defensora Pública: VIVIAM MONTILLA
DEMANDADA: BELKIS URDANETA
Defensora Pública (€): Mairelys Leiva


PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que el ciudadano EURO ARAUJO ANTONIO ARAUJO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.836.679, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Viviam Montilla, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión San Francisco; interpuso demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana BELKIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.380.593, y de igual domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con la referida ciudadana nació su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que desde que la progenitora de su hija y él se separaron se ha hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en cuanto a la convivencia con su hija, por cuanto la ciudadana antes mencionada, no le permite compartir con ella, aun cuando cumple a cabalidad con los requerimiento de la obligación de manutención a favor de su hija.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 16 de Mayo de 2012, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 16 de Julio de 2012, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la citación de la ciudadana Belkis Chiquinquirá Urdaneta Chourio, la cual se hizo efectiva en fecha ocho (08) de Junio de 2012.

En fecha 20 de Julio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Euro Araujo Antonio Araujo Urdaneta y Belkis Chiquinquirá Urdaneta Chourio, asistidos el primero de ellos por la abogada Xiomara Mavarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.245 y la segunda por la Defensora Pública Sexta (€) Mairelys Leiva, a fin de llevar a efecto un acto conciliatorio entre los mismos, sin que se llegara a ningún acuerdo. En esa misma fecha la ciudadana Belkis Chiquinquirá Urdaneta Chourio, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: “Primero: Es cierto, que de la unión sentimental que mantuve con el ciudadano EURO ANTONIO ARAUJQ URDANETA, antes identificado, procreamos a nuestra niña EURIBEL GABRIELA ARAUJO URDANETA, actualmente de cuatro (04) años de edad. Segundo: Es el caso ciudadana Jueza que hace aproximadamente un (01) año y diez (10) meses, que me encuentro separada del ciudadano EURO ANTONIO ARAUJO URDANETA, debido a que aunada a una constante inestabilidad laboral, económica y emocional por parte del referido ciudadano, éste siempre mantuvo una actitud agresiva contra la niña y contra mi persona por no permitirle que agrediera física y verbalmente a nuestra hija, lo que fue dificultando la convivencia en pareja, hasta el punto que sus agresiones eran cada vez más continúas, en virtud de lo en una oportunidad de la cual no recuerdo con exactitud la fecha, el referido ciudadano para obligarme a regresar a la casa junto a él sujetó a la niña de su vestido y me amenazó con golpearla sino accedía a su petición, por lo que mi primo RICHARD CASANOVA, tuvo que recurrir a la POLIURDANETA, quienes se lo llevaron detenido. Posteriormente, en fecha 01/04/12 el ciudadano EURO ANTONIO ARAUJO URDANETA, llegó a mi casa y quiso salir con nuestra hija, ya que se encontraba de cumpleaños, siendo que ya él me había pedido con anterioridad que se la dejara llevar y yo accedí pero que solos no los podía dejar porque ya antes la había agredido y el lo aceptó y me pidió quedarse y yo accedí pero sin estar solos los dos sino que se quedara con la niña y mi familia, y no lo aceptó ya que él quería que yo me quedara con él, argumentando que eso era que yo tenía otra persona, por lo que discutimos y aun así se quedó un rato en la casa y luego se retiró a al casa del vecino, y como a las 7:30 p.m, cuando ya estaban los invitados en la casa regresó y quiso ponerme en mal delante de una persona y esa persona le dijo que eso no era de caballeros y me metió en la habitación, comenzó a agredirme física y verbalmente hasta el grado de meterme los dedos en la boca y rompérmela, además de causarme dos hematomas en el brazo derecho y en el pie izquierdo, además de dolor en el seno derecho producto de los golpes que me proporcionó, por lo que entraron mi mama y una amiga y como pudimos lo sacamos y se retiró, en virtud de lo que en fecha 03/04/12, siendo las 3:12 p.m, tuve acudir al Centro de Coordinación Policial N" 14, de la Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar al demandante en mención, quien hasta la presente fecha me vive acosando y amenazando constantemente, siendo que no había querido recurrir a los mecanismos legales correspondiente, pero voy a tener que hacerte ciudadana Jueza, ya que saliendo del acto conciliatorio celebrado en esta misma fecha, el referido ciudadano me siguió acosando y amenazando a través de mensajes de textos y aun no se ha retirado de la Sede del Tribunal esperándome a que salga. Tercero: En tal sentido, hago de su conocimiento ciudadana Jueza, que no me niego a que mi hija comparta con su progenitora, ya que no pretendo vulnerar los derechos de mi hija, simplemente solicito que se nos realicen las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas concernientes, con la finalidad de en vista de los resultados de dichas evaluaciones fijar un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, con la finalidad de garantizar tanto la integridad física como psicológica de nuestra hija”.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, se agregó a las actas Informe Técnico Psicológico, elaborado por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de febrero de 2013, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) del presente, copia certificada del acta de nacimiento No. 67 expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Euro Araujo Antonio Araujo Urdaneta, con la niña de autos.
- Corre a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive de este expediente, comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, contentiva de Informe Técnico Psicológico practicado a los ciudadanos Euro Araujo Antonio Araujo Urdaneta y Belkis Chiquinquirá Urdaneta Chourio, así como a la niña de autos, el cual por tratarse de los resultados de experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); ésta Sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; en cuyas conclusiones integrales y recomendaciones mas destacadas se indica lo siguiente: CONCLUSIONES: Se trata de la niña Euribel Gabriela Araujo Urdaneta, procreada de la relación sentimental entre los ciudadanos, Beikis Urdaneta y Euro Araujo, separados actualmente. Reside junto con la progenitura. La niña muestra un desarrollo evolutivo acorde a su etapa madurativa, luce funcionamiento intelectual promedio, con orientación temporo espacial. Por otra parte se observó búsqueda de autonomía, se comunica mediante lenguaje verbal, con acorde orientación temporo-espacial. Su narrativa es clara en relación a su edad. Refleja características de ajuste psicológico. Muestra identificación plena y apego afectivo de manera significativa hacia ambos progenitores, acata controles disciplinarios impuestos por ambos padres. La presente demanda fue incoada por el ciudadano Euro Antonio Araujo Urdaneta, progenitor de la niña de auto, quien desea de manera persistente en mantener el vínculo paterno filial con su hija, demostrando su interés por que el Tribunal conocedor de la causa acceda a su pretensión, en pro del bienestar integral de su hija Euribel Gabriela Araujo Urdaneta. El progenitor Euro Araujo, presenta características de afectación psicológica significativa, caracterizado por la ruptura familiar y relación afectiva no resuelta con la progenitura de la niña de auto. Con indicadores de dependencia a la figura femenina, con tendencias oposicionistas, inseguro, impulsivo, manipulativo, con tendencias a la fantasía y reacción a la crítica. Por otro lado se muestra con dificultad para mantener relaciones interpersonales, se percibe en ocasiones evasivo como medio de no contactar con sus propios sentimientos como mecanismo de defensa. Por otro lado, se observaron indicadores de represión y manejo de ansiedad. El progenitor se percibe ambivalente ante la paternidad de la niña Euribel Gabriela, por lo que desea someterse a pruebas de ADN con el fin de conocer si la niña es su hija o no. La progenitora Beikis Urdaneta, está de acuerdo que el ciudadano Euro Araujo, mantenga la relación afectiva con su hija a través de un Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta, debido a que manifiesta temor por las actitudes que el mismo presentaba anteriormente hacia la niña, aún cuando reconoce, que éste ha cambiado de manera positiva desde hace dos años. La progenitora refleja características de afectación psicológica, sin evidenciar signos de sicopatología; caracterizado a la relación afectiva no resuelta con el progenitor, y en relación a la ruptura familiar. Encontrándose indicadores de manejo de angustia, dependencia, inmadurez afectiva, inseguridad, y signos de depresión. Por otra parte se observó apego a los valores y normas. Ambos progenitores se muestran identificados con su rol inherente, afirmando ser garantes del sano desarrollo integral de la niña. RECOMENDACIONES: Se considera favorable que ambos progenitores reciban psicoterapia individualmente, debido a la afectación psicológica existente, de manera que procesen los resentimientos personales que presenta uno hacia el otro, por la ruptura familiar y situaciones no resueltas del pasado y acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de la niña. Se estima conveniente que la niña Euribel Gabriela, mantenga la relación afectiva con su progenitor, dado a la dinámica familiar observada durante la evaluación realizada ante este equipo multidisciplinario, ya que se identifica plenamente con el mismo, lo cual es positivo para su sano desarrollo.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Omisis”

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior de la niña un régimen de convivencia familiar.

En tal sentido los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Articulo 386: “Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;

Articulo 387: "El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del acta de nacimiento de la niña de autos, cuyo valor probatorio ya fueron señalados en el presente fallo, quedo plenamente demostrado que si bien la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con una corta edad y que por lo mismo requiere de los cuidados maternos, no menos cierto es que el progenitor Euro Araujo Antonio Araujo Urdaneta, no se encuentra impedido para brindar igualmente dichos cuidados y atenciones, por lo que éste Tribunal en virtud al el interés que tiene el progenitor de la niña de autos de establecer una relación paterno- filial con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aras de garantizar el derecho humano de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; que implica el ejercicio directo y personal, entre padres e hijos, para el desarrollo integral de la niña de autos, y en apego a las recomendaciones dadas en el informe técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente valorados previamente en el presente fallo, concluye que la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, el cual será ejercido de manera progresiva por el ciudadano Euro Araujo Antonio Araujo Urdaneta, de la siguiente manera: Durante el primer mes, contado a partir dictada la presente decisión, el progenitor de autos ejercerá la convivencia familiar en el hogar materno los días lunes, miércoles y viernes, así como los fines de semana (sábados y domingo) en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 7: 00 p.m., posteriormente, al mes siguiente (segundo mes) el progenitor podrá retirar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes, y los días sábados y domingos de manera alternada, a las 5:00 p.m. y deberá retornarla al mismo a las 7: 00 p.m.; culminado dicho mes, el prenombrado ciudadano podrá relacionarse y compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 7: 00 p.m. y podrá pernoctar de manera alternada, cada quince días, con su hija desde el día sábado a las 10:00 a.m., hasta el día domingo hasta las 4:00 p.m.. Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con cada progenitor, en el entendido de que a partir del presente año 2013, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; igualmente la niña de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que los días 24 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitora y los días 25 de Diciembre del presente año y 01 de Enero del próximo año, lo compartirá con su progenitor, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano EURO ARAUJO ANTONIO ARAUJO URDANETA, contra la ciudadana BELKIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA CHOURIO, a favor de la niña de autos, ya identificados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en los siguientes términos: Durante el primer mes, contado a partir dictada la presente decisión, el progenitor de autos ejercerá la convivencia familiar en el hogar materno los días lunes, miércoles y viernes, así como los fines de semana (sábados y domingo) en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 7: 00 p.m., posteriormente, al mes siguiente (segundo mes) el progenitor podrá retirar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes, y los días sábados y domingos de manera alternada, a las 5:00 p.m. y deberá retornarla al mismo a las 7: 00 p.m.; culminado dicho mes, el prenombrado ciudadano podrá relacionarse y compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 7: 00 p.m. y podrá pernoctar de manera alternada, cada quince días, con su hija desde el día sábado a las 10:00 a.m., hasta el día domingo hasta las 4:00 p.m.. Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con cada progenitor, en el entendido de que a partir del presente año 2013, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; igualmente la niña de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que los días 24 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitora y los días 25 de Diciembre del presente año y 01 de Enero del próximo año, lo compartirá con su progenitor, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente.
c) SE INSTA a los ciudadanos EURO ARAUJO ANTONIO ARAUJO URDANETA y BELKIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA CHOURIO, a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Técnico Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el sentido de que ambos reciban psicoterapia de manera individual de manera que procesen los resentimientos personales que presentan uno hacia el otro, y acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de la niña de autos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 643. La Secretaria.
Exp: 21316.
IHP/ mg*