REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE:24935

PARTES: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FERNANDEZ Y GABRIELA COROMOTO YORES HILL

ABOGADO ASISTENTE: CARLA PIERINA RINCON MARTINEZ


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FERNANDEZ Y GABRIELA COROMOTO YORES HILL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 16.834.445 y V- 17.147.968 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARLA PIERINA RINCON MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.351, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 2, acta de Nacimiento Nº 326 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, ambas partes convienen en conformar una pensión alimentaría en favor de la niña, y que cuantitativamente, será cubierta por ambos padres: gastos de alimentación, gastos de vivienda, seguro médico, matricula escolar entre otras actividades y gastos misceláneos en que pueda incurrir. El progenitor aportará CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00) los cuales serán cancelados por el padre en su integridad, de igual manera el padre incurrirá adicionalmente con los gastos dirigidos a de educación de la niña, así como también de algunas actividades extracurriculares bajo previa aprobación y certificación del padre siempre y cuando en ese momento tenga disponibilidad económica. Los conceptos anteriormente enunciados comprenden las necesidades básicas, en todo caso ambos padres aceptan que el monto anteriormente señalado está sujeto a variación, en atención al aumento del costo de la vida, dejando, no obstante a salvo, la posibilidad de que en un futuro por modificación de las condiciones económicas y/o de los niveles de suficiencia o solvencia patrimonial que pudieran experimentarse respecto de los padres, de común acuerdo puedan ellos ajustar su cuantía y distribuir su cargo en función de proporciones que por mutuo consentimiento establezcan. Igualmente acuerdan ambos padres compartir los gastos de equipamiento de vestimenta, calzados y juguetes de su hija, mediante un aporte que sería satisfecho en la oportunidad que se generen, a saber: época escolar, época navideña, épocas vacacionales. La pensión alimentaría así establecida será administrada por GABRIELA COROMOTO YORES HILL, y en el ejercicio de la administración no estará sujeta a obligación de rendir cuentas, salvo el caso de que se hiciere menester incrementar su cuantía, en cuyo supuesto deberá justificar y demostrarlas las razones que lo justifiquen, así como los montos del incremento, con especificación de sus respectivos conceptos, a tales efectos el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ FERNANDEZ, depositará la cuota parte que le corresponde, en la cuenta bancada del Banco Banesco, signada con el numero 01340077620771156061, cuyo titular es la ciudadana GABRIELA COROMOTO YORES HILL.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FERNANDEZ Y GABRIELA COROMOTO YORES HILL, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FERNANDEZ Y GABRIELA COROMOTO YORES HILL.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FERNANDEZ Y GABRIELA COROMOTO YORES HILL.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, ambas partes convienen en conformar una pensión alimentaría en favor de la niña, y que cuantitativamente, será cubierta por ambos padres: gastos de alimentación, gastos de vivienda, seguro médico, matricula escolar entre otras actividades y gastos misceláneos en que pueda incurrir. El progenitor aportará CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00) los cuales serán cancelados por el padre en su integridad, de igual manera el padre incurrirá adicionalmente con los gastos dirigidos a de educación de la niña, así como también de algunas actividades extracurriculares bajo previa aprobación y certificación del padre siempre y cuando en ese momento tenga disponibilidad económica. Los conceptos anteriormente enunciados comprenden las necesidades básicas, en todo caso ambos padres aceptan que el monto anteriormente señalado está sujeto a variación, en atención al aumento del costo de la vida, dejando, no obstante a salvo, la posibilidad de que en un futuro por modificación de las condiciones económicas y/o de los niveles de suficiencia o solvencia patrimonial que pudieran experimentarse respecto de los padres, de común acuerdo puedan ellos ajustar su cuantía y distribuir su cargo en función de proporciones que por mutuo consentimiento establezcan. Igualmente acuerdan ambos padres compartir los gastos de equipamiento de vestimenta, calzados y juguetes de su hija, mediante un aporte que sería satisfecho en la oportunidad que se generen, a saber: época escolar, época navideña, épocas vacacionales. La pensión alimentaría así establecida será administrada por GABRIELA COROMOTO YORES HILL, y en el ejercicio de la administración no estará sujeta a obligación de rendir cuentas, salvo el caso de que se hiciere menester incrementar su cuantía, en cuyo supuesto deberá justificar y demostrarlas las razones que lo justifiquen, así como los montos del incremento, con especificación de sus respectivos conceptos, a tales efectos el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ FERNANDEZ, depositará la cuota parte que le corresponde, en la cuenta bancada del Banco Banesco, signada con el numero 01340077620771156061, cuyo titular es la ciudadana GABRIELA COROMOTO YORES HILL.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
d. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
e. SE ORDENA EXPIDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 9.15am se publico el presente fallo bajo el N° 1727. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg