REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 23479
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: GREGORIA MARIA SANTOS MONTILLA
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA
DEMANDADO: OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana GREGORIA MARIA SANTOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.752.321, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326; intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.392, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), ordenándose: a. la citación de la parte demanda, a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Mayo de 2013 se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.787.392.

En fecha 28 de Mayo de 2013 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 25 de Junio de 2013 se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GREGORIA SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.752.321, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326, no compareciendo el demandado ciudadano OSCAR MUÑOZ, al primer acto conciliatorio.

En fecha 25 de Junio de 2013 la ciudadana GREGORIA MARIA SANTOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.752.321, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326, confirió Poder Apud Acta al referido abogado y a la abogada EGLE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.914.

En fecha 29 de Julio de 2013 el ciudadano OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.787.392, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio XIOMARA FARIA FERREBUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.443.

En la misma fecha el ciudadano OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 7.787.392, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA FARIA DE VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.443, solicitó al tribunal la reposición de la causa, en virtud de que la boleta de citación que le fue entregada por el alguacil se le indico que se llevaría el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 07 de Agosto de 2013 el tribunal declaró nulas todas las actuaciones correspondientes al folio diecinueve (19) contentivo de primer acto conciliatorio; y se ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio que se celebraría al quinto día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación de las partes.

En fecha 12 de Agosto de 2013 se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana GREGORIA MARIA SANTOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.752.321.

En fecha 23 de Septiembre de 2013 el ciudadano OSCAR MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.787.392, se dio por notificado del procedimiento de Divorcio Ordinario, por lo que solicitó se fije fecha para el primer acto conciliatorio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

De las actas que integran el presente expediente se evidencia que en fecha 07 de Agosto de 2013 el tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando nulo el primer acto conciliatorio efectuado el día 25 de Junio de 2013, reponiendo la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio al quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación de las partes; dándose por notificada la ciudadana GREGORIA SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.752.321 en fecha 12 de Agosto de 2013 y el ciudadano OSCAR MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.787.392 se dio por notificado en fecha 23 de Septiembre de 2013; entonces de un simple computo se evidencia que la fecha para la celebración del primer acto conciliatorio es el 02 de Octubre de 2013, sin que comparecieran la parte demandante y demandada, especialmente la parte demandante ciudadana GREGORIA MARIA SANTOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.752.321.

A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 756: "Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, de no existir acuerdo alguno, se emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio, a los cuales la falta de comparencia de la parte demandante a cada uno de dichos actos, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, por haber una sentencia que declaro nulo el primer acto conciliatorio y repuso la causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio al quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en auto de las partes, y siendo el ultimó de los notificados el ciudadano Carlos Muñoz en fecha 23 de Septiembre de 2013, se evidencia de las actas, que la parte demandante ciudadana GREGORIA MARIA SANTOS MONTILLA, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, el cual tenía lugar el día 02 de Octubre de 2013, tal como se evidencia de un simple computo a partir del ultimo de los notificados, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la partes, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, y especialmente se exige la comparecencia de la parte demandante por ser el responsable de poner en acción al aparato jurisdiccional para una eventual declaratoria con lugar de divorcio dada la protección que ejerce el Estado en la institución del matrimonio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 prenombrado, esta Juzgadora concluye que el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basado en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana GREGORIA MARIA SANTOS MONTILLA, en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, ya identificados;
• SE ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:50 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1723. La Secretaria.-
Exp. 23479
IHP/lp*