REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 22426

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: ALFREDO DAVID APARICIO CHIRINOS Y MARIA INES FRISI VILLALOBOS
Abogado Asistente: LEON COLINA SOTO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ALFREDO DAVID APARICIO CHIRINOS Y MARIA INES FRISI VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.497.447 y V- 17.953.907, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LEON COLINA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.360; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dos (02) de febrero del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 432, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), el ciudadano ALFREDO DAVID APARICIO CHIRINOS, asistido por el abogado en ejercicio LEON COLINA SOTO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MARIA INES FRISI VILLALOBOS.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), la ciudadana MARIA INES FRISI se dio por notificada.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALFREDO DAVID APARICIO CHIRINOS Y MARIA INES FRISI VILLALOBOS, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día seis (06) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, será un régimen donde se respeten las horas de sueño del niño y el progenitor cumpla con las obligaciones adquiridas. Ambos progenitores manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecten el desarrollo espiritual, moral y personal del niño, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de los progenitores y su colaboración. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar puntual y oportunamente todos los gastos relacionados con la alimentación y manutención de su hijo, fijados de manera convencional en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que asume en este acto y particularmente la referida en la presente cláusula, el monto de antes referido será entregado mensualmente por el progenitor a la progenitora en dinero en efectivo de libre y legal circulación en el país y a su entera satisfacción. De igual forma, el progenitor se comprometió a contratar una póliza de seguros para el niño y su progenitora, con cobertura en las áreas de hospitalización y cirugía. Ambos progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha pensión, de acuerdo al índice inflacionario que opera en el país, a los fines de establecer si se ajusta la misma a las necesidades del niño.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALFREDO DAVID APARICIO CHIRINOS Y MARIA INES FRISI VILLALOBOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dos (02) de febrero del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 432, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martinez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 630. Las Secretaria.-
Exp. 22426
IHP/pvg