EXP. 24922
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER ARDILA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.572.585, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, en contra de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 12.212.985, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre DIEGO EMIRO ARDILA QUINTERO, de cinco (05) años de edad.
Esta demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 19 de Septiembre de 2.013, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ. Asimismo, se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, el cuadragésimo sexto (46) día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración el primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5°) día de despacho siguiente. Por último, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, éste Tribunal ordenó la comparecencia del niño DIEGO EMIRO ARDILA QUINTERO, a fin de que emita opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Octubre de 2.013, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil natural de éste Juzgado, dejó constancia de haber recibido en la misma fecha, del ciudadano PEDRO ALEXANDER ARDILA BLANCO, los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada, ciudadana YADIRA DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ.
En fecha 15 de Octubre de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 16 de Octubre de 2.013, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 10 de Octubre de 2.013, se citó a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, y en fecha 16 de Octubre de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 24922.
En fecha 02 de Octubre de 2.013, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se dejó constancia que sólo compareció la Fiscal del Ministerio Público, y no encontrándose presente la parte demandante ni la parte demandada del presente procedimiento.
En fecha 02 de Diciembre de 2.013, la Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que en fecha 16 de Octubre de 2.013 se dio por citada la ciudadana YADIRA DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, y pasados que fueron los 45 días para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual debió celebrarse el día 02 de Diciembre de 2.013 y no compareciendo a dicho acto la parte demandante, ciudadano PEDRO ALEXANDER ARDILA BLANCO, esta Representación Fiscal solicitó a este Tribunal declare extinguido este proceso.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte demandante, ciudadano PEDRO ALEXANDER ARDILA BLANCO, no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
En el caso sub iudice, el Primer Acto Conciliatorio debió realizarse el día 02 de Diciembre de 2.013, y no habiendo comparecido la parte demandante, ciudadano PEDRO ALEXANDER ARDILA BLANCO, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER ARDILA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.572.585, en contra de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 12.212.985, procreando de dicha unión matrimonial un (01) hijo que lleva por nombre DIEGO EMIRO ARDILA QUINTERO, de cinco (05) años de edad; y en consecuencia,
SE ORDENA devolver los originales consignados a las actas y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Diciembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de Despacho de la misma fecha previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 3715; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
Exp. Nº 24922.
HRPQ/254*
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