EXP. 24067.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.012.414, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada NORY CORONEL, Defensora Pública Segunda (2da), obrando a favor e interés de los niños MOISES ALEJANDRO y MARÍA DE JESÚS RAGA GONZÁLEZ, intentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana YENNY MAIRIN GONZÁLEZ WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.097.011, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana YENNY MAIRIN GONZÁLEZ WEFFER, procrearon dos niños que llevan por nombre MOISES ALEJANDRO y MARÍA DE JESÚS RAGA GONZÁLEZ. Pero la prenombrada ciudadana no le permite tener contacto con sus hijos, ya que resulta difícil entre ellos mantener un diálogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo, razón por la cual acude a objeto de solicitar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 30 de Abril de 2.013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el presente juicio. En consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana YENNY MAIRIN GONZÁLEZ WEFFER, ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, ordenó la comparecencia de los niños MOISES ALEJANDRO y MARÍA DE JESÚS RAGA GONZÁLEZ, a los fines de que el Juez de este Despacho interactúe con los referidos niños.
En fecha 09 de Mayo de 2.013, se citó a la ciudadana YENNY MAIRIN GONZÁLEZ WEFFER, y en fecha 09 de Mayo de 2.013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En el día 15 de Mayo de 2.013, siendo la fecha fijada por éste Tribunal para llevar a cabo la Sesión de Mediación con el Juez Titular Unipersonal N° 01, se dejó constancia que se encontraron presente el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR, asistido por la Defensora Pública, Abogada NORIS CORONEL, y no estando presente la parte demandada.
A través de escrito en fecha 15 de Mayo de 2.013, la ciudadana YENNY MAIRIN GONZÁLEZ WEFFER, asistida por los Abogados CARLOS FEREIRA y HUBERT SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.627 y 141.710; contestó la demanda.
Mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2.013, la ciudadana YENNY MAIRIN GONZÁLEZ WEFFER, asistida por el Abogado CARLOS JOSÉ FEREIRA ALIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.627, siendo la oportunidad legal procesal pertinente promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio.
A través de escrito de fecha 27 de Mayo de 2.013, suscrito por la ciudadana YENNY MAIRIN GONZÁLEZ WEFFER, asistida por el Abogado CARLOS FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.627, solicitó una prórroga de ocho (08) días hábiles como lo establece la Ley, para que se les tome la declaración a todos y cada uno de los testigos promovidos.
Visto el escrito que antecede, éste Tribunal Admite por auto de fecha 28 de Mayo de 2.013, las pruebas en él contenidas. En consecuencia, éste Juzgado ordenó agregar a las actas los recaudos consignados, constante de cinco (05) folios útiles; asimismo, dictaminó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar informe psicológico al ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR; por último se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de ésta misma Circunscripción Judicial, para que tome la testimonial de los ciudadanos MARIANA CAROLINA GONZÁLEZ WEFFER y LEANNY CAROLINA RAGA FUENMAYOR.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2.013 éste Tribunal, a fin de ampliar el auto de fecha 28 de Mayo de 2.013, otorgó prorroga de ocho (08) días de Despacho siguientes, a fin de que sean evacuadas las pruebas en el presente Juicio.
En fecha 16 de Mayo de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 11 de Junio de 2.013 se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 19 de Junio de 2.013, recibió este Tribunal Oficio signado bajo el N° C-5421-432-13, remitido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, constante de quince (15) folios útiles, con la testimonial de los ciudadanos MARIANA CAROLINA GONZÁLEZ WEFFER, LEANNY CAROLINA RAGA FUENMAYOR, JOSÉ DAVID RAGA FUENMAYOR y KENY MICHAEL PARRA DAZA.
Recibió este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2.013, el Oficio signado bajo el N° EM-ZULIA 00634/13, con el reporte relativo al caso de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, relacionado con los HERMANOS RAGA GONZÁLEZ, elaborado por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada TIANY GONZÁLEZ, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2.013, suscrita por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR, asistido por la Defensora Pública Segunda (2da) Especializada, Abogada NORY CORONEL, solicitó se fije un nuevo Acto Conciliatorio.
Vista la diligencia anterior, éste Tribunal aclara mediante auto de fecha 15 de Julio de 2.013, que se dictará sentencia una vez conste en actas el informe psicológico ordenado por éste Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2.013, suscrita por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR, asistido por la Defensora Pública Segunda (2da) Especializada, Abogada NORY CORONEL, solicitó a éste Tribunal se sirva fijar una entrevista con el Juez antes de dictar el fallo definitivo.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2.013, éste Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR y YENNY MAIRIN GONZÁLEZ WEFFER, a fin de que comparezcan para una Sesión de Mediación con el Juez Unipersonal N° 01.Por auto de fecha 17 de Junio de 2.013, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente proceso, fija el tercer (3er) día siguiente al del auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 16 de Septiembre de 2.013, recibió este Tribunal Oficio signado bajo el N° EM-ZULIA 00795/13, con el Informe Técnico Psicológico relativo al caso de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, relacionado con los HERMANOS RAGA GONZÁLEZ, elaborado por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada TIANY ANDREINA GONZÁLEZ ANDRADE, constante de seis (06) folios útiles.
A través de escrito de fecha 25 de Septiembre de 2.013, suscrito por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda (12da), Abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, solicitó a este Tribunal proceda a dictar sentencia Con Lugar y se le conceda un Régimen de Convivencia Familiar.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 380, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente al niño MOISES ALEJANDRO RAGA GONZÁLEZ; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR, YENNY MAIRIN GONZÁLEZ WEFFER y el niño antes mencionado; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Copia certificada del Registro de Nacimiento N° 1295, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente a la niña MARÍA DE JESÚS RAGA GONZÁLEZ; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR, YENNY MAIRIN GONZÁLEZ WEFFER y la niña antes mencionada; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia fotostática de la Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, emitida por la Fiscalía Tercera del Estado Zulia; con la cual se demuestra la denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY MAIRIN GONZÁLEZ WEFFER, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR, a la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.
- Informe Psicológico realizado al niño MOISES ALEJANDRO RAGA GONZÁLEZ, practicada por el Centro de Tratamiento y Orientación Juvenil “CETRO”, Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles; el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser un instrumento privado emanado de un tercero.
- Informe Psicológico realizado al niño MOISES ALEJANDRO RAGA GONZÁLEZ, practicada por el Centro de Tratamiento y Orientación Juvenil “CETRO”, Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil; el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser un instrumento privado emanado de un tercero.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana LEANNY RAGA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.276.020, de 23 años de edad, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 3, Calle 31, Casa N° 03 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Conoce Usted de vista y trato al ciudadano RAFAEL RAGA. Contestó: si es mi hermano; 2) Diga Usted si es cierto que desde que se separaron el ciudadano RAFAEL RAGA y la Señora YENNY GONZÁLEZ, usted ejerce la crianza de uno de sus hijos, ¿es así? Y ¿cual niño? Contestó: si, MOISES RAGA; 3) Diga usted que tiempo hace que el niño MOISES RAGA vive en su casa. Contestó: desde hace aproximadamente tres año vive conmigo; 4) Diga usted si durante ese tiempo el niño MOISES RAGA siempre ha estado con usted o también se ha ido con sus padres. Contestó: No, el niño no siempre ha estado conmigo, ya que en varias oportunidades el padre se lo ha llevado, y yo no me puedo interponer ya que es el padre, él se lo ha llevado de forma agresiva, hasta el punto que el niño ha tenido temor; 5) Diga usted qué comportamiento ha observado en el niño MOISES RAGA luego de que su papá se lo regresa. Contestó: El niño presenta agresividad, se orina solo, llora mucho, y presenta muchos temores, muchas veces dice que siente miedo. 6) Qué medida ha tomado usted para ayudar al niño MOISES RAGA. Contestó: yo lo lleve junto con mi esposo a CETRO, (Centro de Tratamiento y Orientación Juvenil), donde hay psicólogos para niños, lo han atendido y me han dado a mi informes, así como directrices para ayudar a mi sobrino, una de esas instrucciones fue que el niño no puede estar solo con su papá debido a que este le genera una inestabilidad emocional, el niño según la psicóloga presenta muchos temores, tiene inmadurez emocional, eso debido a que se lo genera su papá que es mi hermano, la psicóloga también nos dijo que cuando le preguntaba al niño sobre su papá este solo hablaba de peleas y lloraba; 7) Usted durante el período de crianza del niño MOISES RAGA ¿qué tanto ha compartido con la niña MARÍA RAGA y por qué? Contestó: he compartido muy poco tiempo con MARÍA, ya que su papá las pocas veces que él buscó a la niña, la dejaba en casa de mi mamá, que es una persona enferma, paciente de psiquiatría, que no está apto para cuidar niños, mientras él se iba para la calle a jugar sus vicios, y cuando llegaba inmediatamente me decía que llamara a su mamá para que la fuese a buscar; 8) Diga usted si durante el período de crianza que ha tenido con el niño MOISES RAGA, alguna vez usted le ha prohibido al ciudadano RAFAEL RAGA que lo visite. Contestó: Por supuesto que no, nunca le he prohibido a mi hermano que vea a su hijo, simplemente que él últimamente ha cometido muchos actos que perjudican a mi sobrino, además estoy siguiendo también la recomendación que me dio su psicóloga, la cual dice que el niño no debería compartir mucho tiempo con su papá ya que éste le genera mucha inestabilidad emocional, a mi me duele por mi hermano, pero a mi me importa más el bienestar de los niños. 9) Sin ser usted psicóloga, pero basado en el tiempo que ha convivido con su hermano RAFAEL RAGA, ¿usted lo considera apto emocionalmente para compartir libremente con sus hijos? Explique. Contestó: yo creo que no, ya que mi hermano tiene una actitud muy agresiva, es una persona conflictiva, siempre le andan buscando personas para agredirlo, siempre vive haciendo cosas incorrectas, hace poco tiempo mi mamá lo llevo al hospital universitario porque le dieron una golpiza que hasta una hemorragia interna le causo, todo esto producto de sus fechorías, sin contar que muchas veces le dice al niño que su mamá no lo quiere, que su mamá lo regalo, que ella es una prostituta, haciendo que el niño tenga problemas psicológicos, por esta razón y muchas más, yo no creo que mi hermano pueda compartir libremente con sus hijos, porque ha llegado hasta el extremo de atentar contra su vida. Es todo.
2.- El ciudadano KENY MICHAEL PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.196.260, de 20 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 3, Calle 31, Casa N° 15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL RAGA. Contestó: si, tengo bastante tiempo conociéndole; 2) Durante dicho tiempo ha observado usted en el ciudadano RAFAEL RAGA, hechos o actitudes incorrectas en presencia de sus hijos. Contestó: si en varias oportunidades, en una de esa yo trabajaba en su casa y observe cuando él le robo un dinero a su hermano, cuando el hermano llegó nosotros le informamos lo que había sucedido, el hermano arremetió contra él, estando presente sus hijos; 3) Diga usted donde se encontraba el Jueves Santo de este año, y con quien se encontraba. Contestó: Me encontraba en la casa de mi amigo que es hermano de RAFAEL, estaba su otra hermana LEANNY, su esposo, los familiares de su esposo, los familiares de RAFAEL, en eso estábamos compartiendo todos, él llegó al sitio donde estaban a compartir también pero como estaba tomando él se quería llevar al niño, el cual su tío y su tía no estuvieron de acuerdos en que él se lo llevara por el estado en el que se encontraba, después de eso él arremetió contra su hermana y se lo arranco, llevándoselo en una moto; 4) Diga usted si tiene conocimiento con quien vive cada uno de los niños. Contestó: Si tengo conocimiento, MOISES vive con sus tres tíos, y MARÍA vive con su mamá. Es todo.
3.- El ciudadano JOSÉ DAVID RAGA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.276.021, de 21 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 3, Calle 31, Casa N° 03 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL RAGA y YENNY GONZÁLEZ. Contestó: Si, si los conozco, RAFAEL es mi hermano y YENNY fue mi cuñada; 2) Diga usted si tiene conocimiento de cuantos hijos procrearon y con quien viven los niños. Contestó: Si, ellos procrearon dos niños, el mayor es MOISES ALEJANDRO y la segunda es MARÍA, el varón tiene 5 años, y MARÍA tiene 3 años, MOISES ALEJANDRO vive con nosotros, es decir mi hermana LEANNY RAGA, su esposo CARLOS FEREIRA y mi persona, desde hace tres años y MARÍA vive con su mamá; 3) Diga el testigo como ha sido el comportamiento durante estos últimos tres años, que usted ha ejercido la crianza o ha ayudado a la crianza del niño, de su progenitor RAFAEL RAGA para con sus hijos. Contestó: Bueno lamentablemente él es mi hermano, pero la crianza que él ha realizado hacia los niños, no ha sido la de un padre ejemplar, debido a que él utiliza los niños de una manera para tener contacto con YENNY GONZÁLEZ, los niños cuando están con él toman acciones y toman conductas inadecuadas como por ejemplo en el momento que él juega sus vicios, él deja al cuidado de la niña MARÍA a MOISES, adicional a eso él llega con ofensas como yo soy su padre y hago lo que mejor me parezca, él siempre que los niños están con él parecen niños de la calle, no les da buena alimentación ya que siempre cuando llegan a la casa somos nosotros quienes le damos comida; 4) Diga el testigo si durante el tiempo que tiene ayudando a la crianza del niño ha estado con usted permanentemente o se ha ido con su padre. Contestó: No, no ha estado conmigo permanentemente, ya que él cuando cobre su quincena, o tiene dinero en sus manos se cree que es el hombre más rico del mundo, es allí cuando él se lleva a los niños con sus ofensas diciendo que él es su padre y a la final ya los niños están de regreso a mi casa porque no tiene como seguirlos manteniendo o darle la estabilidad que ellos se merecen, y siempre llegan con la misma ropa y con la ropa sucia, muchas veces hasta descalzos; 5) Diga el testigo qué comportamiento ha observado usted, en el niño MOISES RAGA luego que su papá se los regresa. Contestó: El niño cuando regresa con nosotros, es un niño inseguro, es un niño que hasta le da miedo caminar solo en la casa, hasta el punto de hacerse sus necesidades en la ropa, también toma acciones inadecuadas como traerse cosas de la escuela, cuando va a casa de mi mamá se trae objetos de su casa, donde de verdad no se si su papá se ordena que haga esas cosas o el niño ve los ejemplos de su padre, hasta el punto que él ve a su papá y se pone a llorar; 6) Diga el testigo si en algún momento se le ha prohibido la visita al ciudadano RAFAEL RAGA de su hijo MOISES RAGA. Contestó: no, en ningún momento se le ha prohibido la visita al niño, él siempre ha podido visitar al niño libremente, en Diciembre donde siendo un mes de la familia en ningún momento compartió con él. Es todo.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Una vez transcrito el testimonio de los ciudadanos antes identificados y que fueron evacuados en la oportunidad legal procesal para realizar el acto de promoción de pruebas, este Juzgador procede a analizar dicho testimonio. Así las cosas, es menester acotar que el testimonio de los ciudadanos LEANNY RAGA FUENMAYOR, KENY MICHAEL PARRA DAZA y JOSÉ DAVID RAGA FUENMAYOR, antes identificados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos. Por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia que carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada pertinente para la decisión del presente juicio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar.
PRUEBA DE INFORME
- Corre del folio cincuenta y dos al cincuenta y siete (52 al 57) del presente expediente, original del Informe Técnico Parcial, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia las condiciones psicológicas del ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA GONZÁLEZ. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR, progenitor de los niños MOISES ALEJANDRO Y MARÍA DE JESÚS RAGA GONZÁLEZ, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través del Informe Técnico Parcial, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se considera favorable que el progenitor mantenga la relación paterno filial y de comunicación y afecto con los niños RAGA GONZÁLEZ, en pro del sano desarrollo integral de los mismos; por lo tanto, debido a que la comunicación entre los ciudadanos RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR y YENNY MAIRIN GONZÁLEZ WEFFER, es difícil, impidiendo acordar un régimen de convivencia familiar para el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR; es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAGA FUENMAYOR, en contra de la ciudadana YENNY MAIRIN GONZÁLEZ, a favor de los niños MOISES ALEJANDRO y MARÍA DE JESÚS RAGA GONZÁLEZ, antes identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños antes nombrados, en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos en la casa donde habitan con su progenitora, los días lunes, miércoles y viernes, de cinco de la tarde (05:00p.m.) hasta las siete de la noche (07:00p.m.). En cuanto a los fines de semana, podrá compartir con los niños los días sábados en forma alternativa, es decir, una semana lo compartirá con el padre y la otra con la madre, pudiéndole retirar del hogar paterno el día sábado a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y devolverlo al hogar materno a las siete de la tarde (07:00 p.m.). En relación al día del Padre y el cumpleaños de éste, los niños lo pasarán al lado de su progenitor, mientras que el día de la Madre y cumpleaños de ésta, lo pasarán al lado de su progenitora. Los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternativos año tras año, empezando en el año 2.014, el Carnaval para el padre y la Semana Santa para la madre. El día del cumpleaños de los niños, ambos padres compartirán con ellos el referido día. En cuanto a las vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para la época de Navidad y Fin de Año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año. Igualmente, tanto el progenitor y la progenitora de los niños de autos, deberán cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de los niños MOISES ALEJANDRO y MARÍA DE JESÚS RAGA GONZÁLEZ, para garantizar su desarrollo, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de los niños en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno de los referidos niños.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Diciembre del 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 677. La Secretaria.-
EXP. 24067.
HRPQ/254*
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