República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por la Abogada MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena Especializada del Ministerio Público, alegando que se dirigió a su Despacho el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.929.275, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reclamando la MOFICACIÓN DE LA CUSTODIA de su hijo JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.281.143, alegando que en fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, compareció a su Despacho manifestando que la ciudadana VIVIANA ROA, quien es prima hermana de la progenitora de su hijo, ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, le había realizado una llamada telefónica a fin de informarle lo relacionado a la detención de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, y que su hijo se encontraba en la casa de su abuela materna, y que visto ello el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, se trasladó a dicha casa en búsqueda de su hijo llevándoselo con él para su residencia donde reside hasta la fecha; por lo que con la presente demanda se busca solicitar la Modificación de Custodia de su hijo, en virtud de que según alega la progenitora del niño de autos se encuentra presuntamente recluida en la Cárcel Nacional de Santa Ana del Estado Táchira, y que en virtud de ello la misma no se encuentra ejerciéndola de hecho por la situación jurídica que vive actualmente, y que su hijo necesita tener un sano desarrollo mental y equilibrio emocional, los cuales son fundamentales según alega para su estabilidad futura.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2013, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10.00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer.

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2013, la Abogada CRISTINA HART, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena Especializada del Ministerio Público, solicitó se exhortara al Tribunal de Protección del Estado Táchira, a fin de que practicaran la citación de la demandada de autos.

Por auto de fecha 04 de Abril de 2013, se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Estado Táchira, a fin de que practicaran la citación de la demandada de autos.

En diligencia de fecha 31 de Mayo de 2013, el Abogado RAFAEL ROUVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.438, consignó poder autenticado conferido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, a él y a las Abogadas ZULAY SILVA e IRIS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.745 y 25.456, respectivamente.

Asimismo en fecha 11 de Junio de 2013, se recibieron las resultas del exhorto de citación librado al Tribunal de Protección del Estado Táchira, una vez cumplido el mismo.

A través de diligencia de fecha 14 de Junio de 2013, el Abogado RAFAEL ROUVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.438, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, solicitó se oficiara al Tribunal de Control Penal del Estado Táchira, a fin de que informaran sobre la causa relacionada con la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO.

En auto de fecha 17 de Junio de 2013, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 20 de Junio de 2013, día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, se dejó constancia que estuvo presente el Abogado RAFAEL ROUVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.438, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO; y que no se encontró presente la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, por lo que se procedió a oir todas las excepciones y defensas cualquiera fuera su naturaleza.

Por escrito de fecha 01 de Julio de 2013, el Abogado RAFAEL ROUVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.438, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

En fecha 15 de Julio de 2013, se recibió comunicación emanada del Diario Panorama.

A través de auto de fecha 17 de Julio de 2013, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario Panorama, donde a parece reseñada la detención de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO.

Por diligencia de fecha 29 de Julio de 2013, el Abogado RAFAEL ROUVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.438, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, consignó debidamente recibido el oficio librado al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En auto de fecha 30 de Julio de 2013, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que indicaran el estado procesal de la causa relacionada con la demandada de autos y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2013, el Abogado RAFAEL ROUVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.438, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, consignó copia certificada del expediente signado bajo el N° JMS2-2911-2011, emanada del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A través de diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2013, el Abogado RAFAEL ROUVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.438, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que indicaran el estado procesal de la causa relacionada con la demandada de autos.

En auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, se proveyó conforme a lo solicitado.

Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2013, el Abogado RAFAEL ROUVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.438, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, consignó la respuesta al oficio librado al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó oficiar nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que indicaran el estado procesal de la causa relacionada con la demandada de autos.

Asimismo en fecha 31 de Octubre de 2013, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013, el Abogado RAFAEL ROUVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.438, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, consignó debidamente recibido el oficio librado al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por último en fecha 20 de Noviembre de 2013, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Modificación de Custodia, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, se verificó en fecha 24 de Mayo de 2013, siendo agregada las resultas de la Comisión de Citación en fecha 11 de Junio de 2013, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

II
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

La Abogada MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena Especializada del Ministerio Público, fundamentó la demanda alegando que se dirigió a su Despacho el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, reclamando la MOFICACIÓN DE LA CUSTODIA de su hijo JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, antes identificados, en virtud de que en fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, compareció a su Despacho manifestando que la ciudadana VIVIANA ROA, quien es prima hermana de la progenitora de su hijo, ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, le había realizado una llamada telefónica a fin de informarle lo relacionado a la detención de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, y que su hijo se encontraba en la casa de su abuela materna, y que visto ello el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, se trasladó a dicha casa en búsqueda de su hijo llevándoselo con él para su residencia donde reside hasta la fecha; por lo que con la presente demanda se busca solicitar la Modificación de Custodia de su hijo, en virtud de que según alega la progenitora del niño de autos se encuentra presuntamente recluida en la Cárcel Nacional de Santa Ana del Estado Táchira, y que en virtud de ello la misma no se encuentra ejerciéndola de hecho por la situación jurídica que vive actualmente, y que su hijo necesita tener un sano desarrollo mental y equilibrio emocional, los cuales son fundamentales según alega para su estabilidad futura.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

- Copia simple de la cédula de identidad N° 14.929.275, correspondiente al ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, la cual posee valor probatorio por cuanto es el documento identificatorio del referido ciudadano, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la partida de nacimiento No.622, correspondiente al niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. A la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con las partes intervinientes en este proceso.
- Impresión a color del reportaje del Diario Panorama donde se encuentra plasmada la noticia de la detención de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, el cual inclusive fue remitido por el Gerente de comercialización Privada del Diario Panorama, mediante oficio dirigido a este Tribunal. Al mismo no se le concede valor probatorio en virtud de que dicho ejemplar no se encuentra firmado y no consta quien lo omite o a quien va dirigido. Aunado a ello, la información contenida en dicho diario es referencial, no pudiendo este Juzgador con esa sola información saber con exactitud la veracidad del contenido de la misma. Aunado a lo anterior, el diario in comento constituye una impresión utilizada como vía de información con el objeto de satisfacer el conocimiento de la colectividad. Así pues, no puede considerarse como instrumento público o privado, dado que sólo contiene una referencia; y en tal caso, lo que tendría el carácter de documento sería el original del escrito que es presentado en la redacción para su publicación.
- Corre al folio treinta y ocho (38) oficio remitido a este Tribunal por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira, Anexo de Damas; en el cual se informa que ciertamente la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, se encuentra privada de libertad en ese establecimiento penal desde el día 25 de Enero de 2013, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. Al cual se le confiere valor probatorio por cuanto es una respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta (40) oficio remitido a este Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Táchira; en el cual se informa que ciertamente en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, cursa causa penal N° SP21-P-2013-000371, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, que actualmente se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira, Anexo de Damas, y tiene fijada la continuación del Juicio Oral y Público para el día 23-07-2013, a las 2:00 p.m. Al cual se le confiere valor probatorio por cuanto es una respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias certificadas del expediente signado con el N° JMS2-2911-2011, emitidas por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1357 eiusdem.
- Corre al folio ciento setenta y ocho (178) oficio remitido a este Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Táchira; en el cual se informa que el Juicio que se sigue en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, en la causa penal N° SP21-P-2013-000371, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tiene fijada la continuación del Juicio Oral y Público para el día 14-10-2013, a las 10:30 a.m. Al cual se le confiere valor probatorio por cuanto es una respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento ochenta y seis (186) oficio remitido a este Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Táchira; en el cual se informa que el Juicio que se sigue en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, en la causa penal N° SP21-P-2013-000371, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tiene fijada la continuación del Juicio Oral y Público para el día 11-11-2013, a las 10:00 a.m. Al cual se le confiere valor probatorio por cuanto es una respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y siete (197) Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se indica lo siguiente: 1.- Se trata del niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, fruto de la unión sentimental de sus progenitores, y desde que la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, se encuentra privada de la libertad reside con su progenitor. Que el niño presenta un desarrollo evolutivo acorde con su grupo normativo y signos emocionales de confusión, tendencias regresivas y fantasías de unión de los padres, que se corresponde con el escaso manejo de información, lo cual le genera negación de su realidad familiar 2.- El presente Juicio fue iniciado por el progenitor, quien solicita la modificación de la custodia del niño de autos, en virtud de que la progenitora del niño se encuentra privada de libertad y que manifiesta tener miedo de que su hijo corra algún riesgo, o que su progenitora se llevase al niño sin informarle su paradero. El progenitor presenta características psicológicas de adecuada canalización de ansiedad, y que presenta signos de apego a las normas y a los convencionalismos. 3.- El inmueble habitado por el progenitor y el niño es propiedad de una tia paterna del progenitor y que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. 4.- El progenitor se encuentra activo laboralmente y percibe un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. 5.- El niño presenta contradicción en la información proporcionada en relación al lugar donde reside el progenitor por cuanto cuando expresó su opinión indicó: “(…) Mi papá a veces me visita, no sé por qué no vive conmigo (…)”. 8.- Se recomendó orientación al progenitor, así como apoyo psicológico al niño para la asimilación de información oportuna y adecuada para la edad del niño de autos en relación a la situación legal de su progenitora, y que considera que el progenitor es apto para ejercer los cuidados de su hijo. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado para realizar dicho informe y fue remitido mediante oficio al Tribunal.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso en estudio se evidencian que el niño de autos legalmente está bajo la custodia de su progenitora, ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, tal y como se desprende de las copias certificadas del expediente signado con el N° JMS2-2911-2011, emitidas por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución; no obstante quien posee la custodia de hecho del niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, es su progenitor, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, en virtud de que actualmente la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira, Anexo de Damas, desde el día 25 de Enero de 2013, por la presunta comisión del delito de “TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO”, tal y como se desprende de los oficios remitidos por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Táchira, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira, Anexo de Damas y del Informe Técnico Integral emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a su vez determina que el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO se encuentra activo actualmente en el ámbito laboral.

Por otro lado es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad del mismo, para que sea procedente separarlo temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior; no obstante el niño de autos tiene actualmente ocho (8) años de edad, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo antes transcrito no es la madre o la progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia del niño; tanto más, cuanto que, en el caso de autos se pudo comprobar que su madre o progenitora del niño de autos se encuentra impedida actualmente por la situación jurídica que presenta para ejercer la custodia de su hijo, el niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, y que quien ha detentado la custodia del niño desde el mes de Enero del presente año es su progenitor, que es quien le ha prestado su ayuda y socorro, quien cubre sus necesidades, lo cual se desprende del Informe Integral emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que de su progenitora lo que recibe el niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, es esporádicamente llamadas telefónicas al celular de su progenitor; lo que quiere decir que es indefectible concluir que quien debe ejercer la custodia del niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, es su progenitor, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual incluso fue recomendado por los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de la elaboración del Informe Técnico Integral agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que el niño antes nombrado se encontraría en buen estado de salud, seguridad física, emocional y sentimental, estando bajo la custodia de su progenitor, ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, y por el hecho de que el progenitor se encuentra en posibilidades de suministrarle al mismo las atenciones que él requiere, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.-

Por otro lado, y vista las recomendaciones dadas por los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de la elaboración del Informe Técnico Integral que riela en las actas procesales, en el sentido de que se recomendó orientación al progenitor, así como apoyo psicológico al niño para la asimilación de información oportuna y adecuada para la edad del niño de autos en relación a la situación legal de su progenitora; este Tribunal debe ordenar oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que realicen orientación al progenitor, ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, recomendada por ellos, así como apoyo psicológico al niño para la asimilación de información oportuna y adecuada para la edad del niño de autos en relación a que su progenitora, ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de “TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO”. Así se establece.

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior del niño de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita al mismo el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, luego de haber recibido la orientación psicológica prevista en el acápite anterior, y teniendo en cuanta lo establecido en la Providencia signada con el N° 002-2010, de fecha 05 de Febrero de 2010, establecida en la Gaceta Oficial N° 39.362, de la misma fecha, en el cual se dictan los lineamientos generales para regir las visitas de los niños, niñas y adolescentes a los Centros de Privación de Libertad, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, en beneficio del niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, de la siguiente manera:

• La ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, podrá disfrutar de la visita de su hijo, el niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, un domingo cada quince (15) días, que son los días de visitas previstos para los niños, niñas y adolescentes a los Centros de Privación de Libertad, todo de conformidad con el artículo 4 de la Providencia signada con el N° 002-2010, de fecha 05 de Febrero de 2010, establecida en la Gaceta Oficial N° 39.362, antes mencionada, siempre y cuando acrediten los documentos necesarios para verificar la filiación que lo une a la privada de libertad, ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, de conformidad con el artículo 3 eiusdem.
• Por otro lado, es importante destacar que el niño deberá ir acompañado para ingresar al centro penitenciario con su representante legal, ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, o en su defecto a la persona que él autorice debidamente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Providencia signada con el N° 002-2010, de fecha 05 de Febrero de 2010, establecida en la Gaceta Oficial N° 39.362, arriba mencionada.
• Asimismo es importante destacar que antes de que el niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, ingrese al Centro de Privación de Libertad donde se encuentra recluida su progenitora, ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Providencia signada con el N° 002-2010, de fecha 05 de Febrero de 2010, establecida en la Gaceta Oficial N° 39.362, ut supra mencionada, la cual establece: “… a) Presentar copia de la partida de nacimiento. b) Si es mayor de nueve (09) años y posee cédula de identidad, igualmente, deberá presentar la partida de nacimiento. c) Estar acompañados por la madre, el padre, representante legal o responsable debidamente autorizado(a). d) Vestir apropiadamente, de acuerdo a las normas previstas en el Centro de privación de Libertad. e) Cumplir las disposiciones relacionadas con la requisa, garantizando el derecho a la integridad personal, el cual comprende la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes. f) Presentar autorización del representante legal o responsable, certificada por el Consejo de Protección, en los casos que así se requiera, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de este lineamiento…”

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
V
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.929.275, en beneficio de su hijo JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.281.143; por lo que la custodia del niño de autos de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ORDENA oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que realicen orientación al progenitor, ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, recomendada por ellos, así como apoyo psicológico al niño para la asimilación de información oportuna y adecuada para la edad del niño de autos en relación a que su progenitora, ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de “TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO”.
c) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO en beneficio del niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, de la siguiente manera:
• La ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, podrá disfrutar de la visita de su hijo, el niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, un domingo cada quince (15) días, que son los días de visitas previstos para los niños, niñas y adolescentes a los Centros de Privación de Libertad, todo de conformidad con el artículo 4 de la Providencia signada con el N° 002-2010, de fecha 05 de Febrero de 2010, establecida en la Gaceta Oficial N° 39.362, antes mencionada, siempre y cuando acrediten los documentos necesarios para verificar la filiación que lo une a la privada de libertad, ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, de conformidad con el artículo 3 eiusdem.
• Por otro lado, es importante destacar que el niño deberá ir acompañado para ingresar al centro penitenciario con su representante legal, ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ CORDERO, o en su defecto a la persona que él autorice debidamente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Providencia signada con el N° 002-2010, de fecha 05 de Febrero de 2010, establecida en la Gaceta Oficial N° 39.362, arriba mencionada.
• Asimismo es importante destacar que antes de que el niño JOSÉ ANDRES PEREZ ROA, ingrese al Centro de Privación de Libertad donde se encuentra recluida su progenitora, ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Providencia signada con el N° 002-2010, de fecha 05 de Febrero de 2010, establecida en la Gaceta Oficial N° 39.362, ut supra mencionada, la cual establece: “… a) Presentar copia de la partida de nacimiento. b) Si es mayor de nueve (09) años y posee cédula de identidad, igualmente, deberá presentar la partida de nacimiento. c) Estar acompañados por la madre, el padre, representante legal o responsable debidamente autorizado(a). d) Vestir apropiadamente, de acuerdo a las normas previstas en el Centro de privación de Libertad. e) Cumplir las disposiciones relacionadas con la requisa, garantizando el derecho a la integridad personal, el cual comprende la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes. f) Presentar autorización del representante legal o responsable, certificada por el Consejo de Protección, en los casos que así se requiera, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de este lineamiento…”

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 678; se ofició bajo el N° 5602 y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/677*
Exp. 23758.