EXP. 5352





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 01 de Julio de dos mil trece (2013), presentado por el ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.867.697 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Cuarta abogada GABRIELA FARIA ROMERO, obrando a favor en único interés de las adolescentes KATHRYN GABRIELA y VALERIA LOURDES GUERRERO FINOL, titulares de las cédulas de identidad N° 27.683.219 y N° 27.683.218.

Manifiesta el solicitante que su esposa ciudadana ELIANA LISSETH FINOL DE GUERRERO, quien en vida era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.117.145, la cual falleció el día 07 de febrero de 2004, tal como se evidencia del acta de defunción N° 15 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cual procreo dos (2) hijas KATHRYN GABRIELA y VALERIA LOURDES GUERRERO FINOL. Ahora bien, la causante dejó bienes entre los cuales se encuentran una vivienda el cual esta en comunidad con sus hijas y esta conformado por una vivienda y su parcela de terreno propio, destinado a vivienda principal distinguido con el N° 2-17, manzana 2, tipo B ubicada en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, situado en la intersección de la Avenida circunvalación N° 2, con calle 81, sector Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2003, quedando anotado bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 26. La parcela de terreno sobre el cual esta construida la vivienda 2-17, tiene una superficie total aproximada de (142,50 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en (9,50 Mts2) con la vivienda 2-06, SUR: en (9,50 Mts2) con la calle 81E, ESTE: en (15 Mts2) con la vivienda 2-18 y por el OESTE: en (15 Mts2) con la vivienda 2-16. La vivienda unifamiliar tipo B edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de (107 Mts2), distribuidos en dos plantas y consta en la planta baja de porche, salón comedor, baño de visitas, cocina y lavadero y en la planta alta: habitación principal con baño privado, pasillo de circulación y dos habitaciones con un baño común.

Continua alegando que en los actuales momentos se les ha presentado la oportunidad de vender el bien antes descrito, por la cantidad de (Bs. 1.330,00) al ciudadano WILMER ENRIQUE MUCHACHO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.376.071, con el cual ya efectuó un contrato de opción de compra. Igualmente indico que sobre el inmueble recae una hipoteca de 1° grado a favor del Banco Mercantil cuyo monto adeudado será cancelado por el comprador al momento de la firma del documento y respecto a la hipoteca de 2° grado la misma se encuentra liberada en fecha 15 de marzo de 2013, bajo el N° 40, tomo 27 de los libros de autenticaciones.

En fecha 02 de Julio de 2013 se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose 1) La elaboración de un avalúo al bien objeto de la presente autorización, para lo cual se designa como perito avaluador al ciudadano Harry José Azuaje, Venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472. 2) la comparecencia de las adolescentes de autos a fin de que manifiesten su opinión en relación al presente caso. 3) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En acta de fecha 15 de Julio de 2013, las adolescentes KATHRYN GABRIELA y VALERIA LOURDES GUERRERO FINOL, manifestaron su opinión en relación al presente procedimiento.

En fecha 23 de Julio de 2013, presente en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se dio por notificado el ciudadano HARRY JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, y juró cumplir con todos los deberes inherentes al mismo.

En fecha 22 de Julio de 2013 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas del expediente en fecha 30 de julio de 2013.

Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2013, el ciudadano HARRY JOSÉ AZUAJE, consigno evaluó el cual arrojo como precio total la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00).

En fecha 12 de Agosto de 2013 presente en la Sala Juicio de este Tribunal, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció y manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 26/09/2013, el Tribunal antes de dictar sentencia ordena la designación de un curador a fin de que represente a las adolescentes en la venta; se insta al solicitante indicar la persona sobre la cual recaerá el cargo.

En fecha 16/10/2013, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano JOSE GUERRERO CONTRERAS, diligenció asistido por la Defensora Pública Cuarta abogada GABRIELA FARIA, solicitando se le devuelvan los originales consignados, en fecha 22/10/2013 el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 30/10/2013, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano JOSE GUERRERO CONTRERAS, diligenció asistido por la Defensora Pública Cuarta abogada GABRIELA FARIA, indicando que propone como curador para que represente a sus hijas al ciudadano BARNES GUERRERO.

En fecha 31/10/2013, el Tribunal designó como curador de las adolescentes de autos al ciudadano BARNES GUERRERO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, posteriormente en fecha 12/11/2013 el referido ciudadano acepto el cargo para el cual fue designado, jurando cumplir los deberes inherentes al mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

Consta del folio treinta y siete (37) de las actas procesales que conforman el presente expediente la resolución signada con el N° 000092, de fecha 11 de Abril de 2013, relacionada a la declaración sucesoral signada con el N° 000198, presentada en fecha 19/07/2012, por los herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de ELIANA LISSETH FINOL DE GERRERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.117.145, a saber el ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 11.867.697, obrando en nombre propio y en favor único interés de las adolescentes KATHRYN GABRIELA y VALERIA LOURDES GUERRERO FINOL, titulares de las cédulas de identidad N° 27.683.219 y N° 27.683.218, en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara prescrita la obligación tributaria originada por el fallecimiento de la finada antes nombrada; toda vez que al momento de presentar el ciudadano JOSE ALIRIO GUERRERO CONTRERAS, como representante de la sucesión, la planilla de declaración sucesoral en la fecha ut supra mencionada, la cual a su vez riela en los folios del 39 al 40, ya habían transcurrido siete (7) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días del fallecimiento de la causante, por lo tanto operó el lapso prescriptivo de la obligación tributaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 56 numeral primero del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal observa que los herederos nada tuvieron que cancelar por concepto de tributos al mencionado Instituto. Así se establece.

II

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad de las adolescentes KATHRYN GABRIELA y VALERIA LOURDES GUERRERO FINOL.-

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta de los derechos que le corresponde a las adolescentes KATHRYN GABRIELA y VALERIA LOURDES GUERRERO FINOL, en el inmueble identificado, y que según avalúo que riela en el folio del cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63) del presente expediente, este Juzgador estima que no se están perjudicando sus derechos y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para las adolescentes antes mencionada, además el hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador, y aunado a que se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el referido bien, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE al ciudadano BARNES GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.717.913, para que en su carácter de curador de las adolescentes KATHRYN GABRIELA y VALERIA LOURDES GUERRERO FINOL, las representa en la venta los derechos que le corresponden a la referida adolescente sobre el siguiente inmueble:

Una vivienda y su parcela de terreno propio, destinado a vivienda principal distinguido con el N° 2-17, manzana 2, tipo B ubicada en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, situado en la intersección de la Avenida circunvalación N° 2, con calle 81, sector Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2003, quedando anotado bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 26. La parcela de terreno sobre el cual esta construida la vivienda 2-17, tiene una superficie total aproximada de (142,50 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en (9,50 Mts2) con la vivienda 2-06, SUR: en (9,50 Mts2) con la calle 81E, ESTE: en (15 Mts2) con la vivienda 2-18 y por el OESTE: en (15 Mts2) con la vivienda 2-16. La vivienda unifamiliar tipo B edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de (107 Mts2), distribuidos en dos plantas y consta en la planta baja de porche, salón comedor, baño de visitas, cocina y lavadero y en la planta alta: habitación principal con baño privado, pasillo de circulación y dos habitaciones con un baño común, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2003, quedando registrado bajo el N° 17 del protocolo 1°, tomo 26°.

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO QUE LE CORRESPONDA A LAS ADOLESCENTES KATHRYN GABRIELA y VALERIA LOURDES GUERRERO FINOL EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en Banco Bicentenario, a nombre de las mencionadas adolescentes de autos y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (02) días del mes de Diciembre de 2013. AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 495 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.

HPQ/342*