República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 08 de octubre de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano EUDO MARIO BELTRAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.006.048, asistido por la Abogada BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, en beneficio del niño JUAN MARCOS BELTRAN GONZALEZ.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 11 de octubre de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de los ciudadanos EUDO JAVIER BELTRAN COLMENARES y KIMBERLYN YUNEISKY GONZALEZ CANDELAS.
En fecha 29 de octubre de 2013, se dieron por citados los ciudadanos KIMBERLYN YUNEISKY GONZALEZ CANDELAS y EUDO JAVIER BELTRAN COLMENARES, y en fecha 30 de octubre de 2013, fueron agregadas al expediente y entregadas las boletas por secretaría.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, los ciudadanos EUDO BELTRAN y KIMBERLYN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: 24.241.451 y 21.230.936 respectivamente, asistidos por el Abogado ALEZ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, dieron su consentimiento para que el abuelo de su hijo, le proporcione la ayuda necesaria para que goce de los beneficios que le pueda brindar la empresa PDVSA, beneficios que ellos por los momentos no pueden proporcionarle.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 14 de noviembre de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que el solicitante quien es abuelo paterno del niño de autos, ha sido quien le ha brindado a su nieto todo lo que éste ha requerido para su desarrollo integral, garantizándole un nivel de vida adecuado, por cuanto manifiesta que su hijo y progenitor del niño de autos se encuentra desempleado y no puede cubrir los gastos relativos a la manutención del niño, revelando que es él quien cubre los gastos de manutención, educación, médicos, medicinas y recreación de su nieto. Por otra parte, los progenitores del niño ciudadanos EUDO JAVIER BELTRAN COLMENARES y KIMBERLYN YUNEISKY GONZALEZ CANDELAS, dieron su consentimiento para que el abuelo de su hijo, le proporcione la ayuda necesaria para que goce de los beneficios que le pueda brindar la empresa PDVSA, beneficios que ellos por los momentos no pueden proporcionarle. Se destaca del presente caso, que el solicitante, ciudadano EUDO MARIO BELTRAN GONZALEZ, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar al niño como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios laborales que le corresponden como Empleado de la Empresa PDVSA, tales como: Hospitalización y Cirugía, escolaridad, juguetes, entre otros.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar al niño JUAN MARCOS BELTRAN GONZALEZ; como carga familiar del ciudadano EUDO MARIO BELTRAN GONZALEZ, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación del niño JUAN MARCOS BELTRAN GONZALEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano EUDO MARIO BELTRAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.006.048, en relación al niño JUAN MARCOS BELTRAN GONZALEZ, y en consecuencia, se declara al niño JUAN MARCOS BELTRAN GONZALEZ; como carga familiar del ciudadano EUDO MARIO BELTRAN GONZALEZ.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la Empresa PDVSA., a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Diciembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 658 La Secretaria.
Exp.: 25145.
HRPQ/678*.
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