EXP. 21874.




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana SULIN COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.760.092, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.480, en representación de su hija PAOLA PATRICIA CEPEDA, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano TITO JOSÉ CEPEDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.385.335, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante que desde el nacimiento de su hija el ciudadano no cumple con el deber de padre de mantener a su hija, en consecuencia vino a demandar como en efecto lo hace para la Fijación y Entrega de Pensión Alimenticia.

A la anterior demanda el Tribunal Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 1.995, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Para practicar la referida citación, se comisionó al Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimenticia ordenó: a) Retener la tercera parte (1/3) del sueldo que mensualmente devenga el ciudadano reclamado, como empleado al servicio de el Banco Unión. b) Retener la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que en el presente año económico puedan corresponderle al reclamado ciudadano, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los mencionados menores, en las próximas fiestas de Navidad y Fin de Año; las cantidades a retener por dichos conceptos, deberán ser remitidas a este Despacho en cheque de gerencia, a la orden de éste Juzgado, para ser entregadas posteriormente en su debida oportunidad a la mencionada ciudadana, por ante la Oficina de Contraloría Interna de éste Tribunal. c) Retener el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario puedan corresponderle al ciudadano demandado; la cantidad a retener por dicho concepto, deberá ser igualmente remitida a éste Despacho, en cheque de gerencia, a la orden de éste Juzgado, para luego aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de la nombrada menor, en una Entidad Bancaria de la localidad, debiendo remitir a éste Despacho comunicación donde indiquen los conceptos a los cuales se refieran tales cantidades, y haciendo mención del N° del expediente, para un mejor control Administrativo por parte de éste Tribunal. Se ordenó que se practique la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 07 de Febrero de 1.996, por medio de escrito el demandado TITO JOSÉ CEPEDA MARTÍNEZ, asistido por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 62.296, se dio por citado en el presente Juicio de Reclamación de Pensión Alimentaría.

A través de sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Con Lugar la Reclamación Alimentaría intentada por la ciudadana SULIN COROMOTO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano TITO JOSÉ CEPEDA MARTÍNEZ, a favor de la menor PAOLA PATRICIA CEPEDA. En consecuencia, se fija como Pensión Alimentaría mensual el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario mensual devengando por el reclamado, cantidades que deberán ser entregadas directamente a la progenitora de la menor de autos. Asimismo, se fijó la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las Utilidades o Aguinaldos de Fin de Año, para cubrir las necesidades de los menores en las fiestas decembrinas y el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario e jubilación que pudiere.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.002, éste Tribunal declaró en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Menores de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo del 2.000, en consecuencia se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco a los fines de participarle los términos acordados en dicha Sentencia.

En fecha 21 de Febrero de 2.013, éste Tribunal recibió Oficio N° 546-13, emitido por el Archivo Judicial Regional adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, a fin de remitir el expediente solicitado.

A través de escrito de fecha 30 de Abril de 2.013, la Abogada ANDREINA MOLNA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado N° 129.571, en representación del ciudadano TITO JOSÉ CEPEDA MARTÍNEZ, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 66; expuso que su hija, ciudadana PAOLA PATRICIA CEPEDA, es mayor de edad, los cuales cumplió el día 11 de Abril de 2.011, por lo que solicitó a éste Tribunal se sirva levantar la Medida de Embargo incoada en su contra, extinguiendo la Reclamación Alimenticia por haber alcanzado la mayoridad.

Visto el escrito anterior, éste Tribunal ordenó por auto de fecha 02 de Mayo de 2.013, la comparecencia de la ciudadana PAOLA PATRICIA CEPEDA, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al referido escrito de fecha 30 de Abril de 2.013.

En fecha 22 de Noviembre de 2.013, se notificó a la ciudadana PAOLA PATRICIA CEPEDA, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en fecha 27 de Noviembre de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.013, la Abogada ANDREINA MOLNA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado N° 129.571, en representación del ciudadano TITO JOSÉ CEPEDA MARTÍNEZ, solicitó a éste Tribunal se sirva pronunciar respecto a la presente causa, por cuanto la ciudadana PAOLA PATRICIA CEPEDA no compareció en el lapso establecido a la notificación, en razón de la suspensión de la Medida de Embargo solicitada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana PAOLA PATRICIA CEPEDA, es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la Partida de Nacimiento agregada en el folio N° 03 del presente expediente, de la cual se constata que la ciudadana PAOLA PATRICIA CEPEDA, es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana PAOLA PATRICIA CEPEDA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana PAOLA PATRICIA CEPEDA es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana PAOLA PATRICIA CEPEDA, antes identificada.
• Se ordena suspender la medida de embargo decretada en fecha 24 de Noviembre de 1.994, posteriormente modificada por la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Marzo de 2.000.
• OFICIAR a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Zulia-Falcón de la entidad Bancaria BANESCO, a los fines de informarle la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 24 de Noviembre de 1.994, posteriormente modificada por la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Marzo de 2.000.
• Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Diciembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 3830, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el Nº 5779. La Secretaria.
EXP. 21874.
HPQ/254*