EXP. 05624
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado las ciudadanas MILAGROS MARINA BENAVIDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.723.074, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo GERMAN DARIO AÑEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 29.526.220, BARBARA VICTORIA AÑEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 25.820.459, y BELKYS DE JESUS AÑEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.380.548, asistidas por el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.730.
Alega la solicitante que en fecha 01 de Octubre de 2013, falleció el ciudadano GERMAN DARIO AÑEZ OLIVARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.196, según consta de acta de defunción N° 120 Comisión de Registro Civil la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, y que de la relación matrimonial que mantuvo con el Causante procrearon dos (2) hijos de nombres GERMAN DARIO AÑEZ BENAVIDES y BARBARA VICTORIA AÑEZ BENAVIDES. Asimismo índico que el cónyuge procreo una (1) hija de nombre BELKYS DE JESUS AÑEZ CASTILLO y solicita se les declare en su condición de esposa e hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano GERMAN DARIO AÑEZ OLIVARES, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 28 de Noviembre de 2013, formando expediente numerado con el N° 5624, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 120 del ciudadano GERMAN DARIO AÑEZ OLIVARES, emanada de la Comisión de Registro Civil la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 173 emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, actas de nacimiento Nº 819 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Sierrita Municipio Mara del Estado Zulia, N° 491, emanada de la Jefatura Civil de de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 143 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante con el causante, los hijos y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARLENE CHIQUINQUIRÁ LABRADOR SOLANO y XIOMARA COROMOTO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.044.337 y N° 14.458.410, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante, el cual falleció el 01 de octubre de 2013, con el cual procreo dos (2) hijos y que el causante fuera del matrimonio procreo una (1) hija y que ella, sus hijos y la hija del causante son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana MILAGROS MARINA BENAVIDES MARTINEZ, en su condición de esposa y a BARBARA VICTORIA AÑEZ BENAVIDES, BELKYS DE JESUS AÑEZ CASTILLO y el adolescente GERMAN DARIO AÑEZ BENAVIDES en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GERMAN DARIO AÑEZ OLIVARES. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana MILAGROS MARINA BENAVIDES MARTINEZ, en su condición de esposa y a BARBARA VICTORIA AÑEZ BENAVIDES, BELKYS DE JESUS AÑEZ CASTILLO y el adolescente GERMAN DARIO AÑEZ BENAVIDES en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GERMAN DARIO AÑEZ OLIVARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.196, según consta de acta de defunción N° 120 Comisión de Registro Civil la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Diciembre de 2013. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 525 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342
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