PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LEISLY ESTHER VILORIA ROCHA y YUMAR JOSÉ OSORIO VAZQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 13.624.273 y V-. 11.616.911, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio REINA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.834, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Enero de dos mil tres (2003), según acta de matrimonio Nº 26. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MIGUEL ANGEL OSORIO VILORIA y ARACELIS ESTHER OSORIO VILORIA de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
En fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Por sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2013, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEISLY ESTHER VILORIA ROCHA y YUMAR JOSÉ OSORIO VAZQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 13.624.273 y V-. 11.616.911, respectivamente, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Enero de 2003, según acta de matrimonio Nº 26, que consignaron, expedida por la mencionada autoridad.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, la ciudadana LEISLY VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.624.273, asistida por la Abogada en ejercicio REINA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.834, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2013, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEISLY ESTHER VILORIA ROCHA y YUMAR JOSÉ OSORIO VAZQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 13.624.273 y V-. 11.616.911, respectivamente, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Enero de 2003, según acta de matrimonio Nº 26, que consignaron, expedida por la mencionada autoridad.
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2013, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 03 de Diciembre de 2013, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2013, donde este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEISLY ESTHER VILORIA ROCHA y YUMAR JOSÉ OSORIO VAZQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 13.624.273 y V-. 11.616.911, respectivamente, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Enero de 2003, según acta de matrimonio Nº 26, que consignaron, expedida por la mencionada autoridad.
2°) ORDENA OFICIAR al Intendente y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEISLY ESTHER VILORIA ROCHA y YUMAR JOSÉ OSORIO VAZQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 13.624.273 y V-. 11.616.911, respectivamente. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve 29 de Enero de 2003, según acta de matrimonio Nº 26, que consignaron, expedida por la mencionada autoridad.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ____ días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N° en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº La Secretaria. Exp. 25045 HRPQ/ 905
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