PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Consta de los autos que los ciudadanos HARRY ELIO BRACHO GIL y FABIOLA KRISTINA COLINA VILLALOBOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 9.775.382 y V-. 13.932.578, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.896, quienes solicitaron SEPARACION DE CUERPOS, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Agosto de dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 206. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SANTIAGO ENRIQUE BRACHO COLINA, de siete (07) años de edad.
En fecha 03 de Agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la comparecencia del adolescente de autos.
Por sentencia de fecha 14 de Agosto de 2007, se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos HARRY ELIO BRACHO GIL y FABIOLA KRISTINA COLINA VILLALOBOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 9.775.382 y V-. 13.932.578, respectivamente.
En fecha 03 de Febrero de 2009, los ciudadanos HARRY ELIO BRACHO GIL y FABIOLA KRISTINA COLINA VILLALOBOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 9.775.382 y V-. 13.932.578, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.994, diligenciaron solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Por sentencia definitiva de fecha 10 de Febrero de 2009, se declaró A) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos HARRY ELIO BRACHO GIL y FABIOLA KRISTINA COLINA VILLALOBOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 9.775.382 y V-. 13.932.578, respectivamente. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Agosto de dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 206, expedida por la mencionada autoridad.
En fecha 05 de Diciembre de 2013, la ciudadana FABIOLA COLINA, identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio ADDENIS MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.478, solicitó se ponga en ESTADO DE EJECUCION, de la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009, se declaró A) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos HARRY ELIO BRACHO GIL y FABIOLA KRISTINA COLINA VILLALOBOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 9.775.382 y V-. 13.932.578, respectivamente. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Agosto de dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 206, expedida por la mencionada autoridad.
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 05 de Diciembre de 2013, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009, donde se declaró A) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos HARRY ELIO BRACHO GIL y FABIOLA KRISTINA COLINA VILLALOBOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 9.775.382 y V-. 13.932.578, respectivamente. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Agosto de dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 206, expedida por la mencionada autoridad.
2) Este Tribunal ORDENA OFICIAR a la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos HARRY ELIO BRACHO GIL y FABIOLA KRISTINA COLINA VILLALOBOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 9.775.382 y V-. 13.932.578, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 206, de fecha 12 de Agosto de 2000, expedida por la mencionada autoridad.
3) SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _____ de mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria Titular
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº La Secretaria.-
Exp. 11299
HRPQ/ 905
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