REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: ciudadano RAMÓN EDUARDO ROMERO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.887.482, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA AIDEE, SOCIEDAD ANÓNIMA inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de Abril de 2001, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 14 de Agosto de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de Agosto de 2002; con el Nro. 08; Tomo 35A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Profesional del derecho NERALYS CAROLINA MUÑOZ VICUÑA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No V-19.214.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.391, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia y de tránsito por este Municipio.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.
-II-
NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2013, se introdujo solicitud de inspección Judicial por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ROMERO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.887.482, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA AIDEE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la cual promovió las siguientes documentales:
• Documento de Compraventa del fundo SANTA ELENA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 2007, con el Nro27, Tomo 07, Protocolo Primero.
• Copia simple de Acta Constitutita de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA AIDEE, SOCIEDAD ANÓNIMA inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de Abril de 2001, por ante el Nro. 41, Tomo 18-A.
• Copia Simple de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de Agosto de 2002, por ante el Nro.08, Tomo 35º.
• Copia Simple de la Cédula de identidad del solicitante.
• Copia Simple de Planilla de Información Catastral expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 20 de Abril de 2010, según código catastral Nro. 25-04-2004-1662.
• Copia Simple del Registro de Hierro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 1997, registrado con el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre.
• Copia Simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de Mayo de 2009.
• Copia Simple de Registro Nacional Agrícola, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios. De fecha 10 de Marzo de 2011.
• Copia Simple del Levantamiento Topográfico del fundo Santa Elena.
• Copia simple de cartas de Inscripción en el Registro de Predios de Nro. 002320101039, de fecha 14 de Enero de 2010.

En fecha 21 de agosto de 2013, se admitió la solicitud de Inspección Judicial, se le dió entrada, curso de ley y de ordenó enumerarse; así mismo se ordeno trasladarse y constituirse sobre los predios del fundo denominado SANTA ELENA situado en el sector El Mecocal, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia el cual posee una cabida real de CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (180 Has), de tierras baldías comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública, carretera Falcón Zulia; SUR: Camino de Juan Largo; ESTE: Hato denominado El Guimaral y OESTE: Sector conocido como La Quebrada.

En fecha 28 de Agosto de 2013, por solicitud e indicación del ciudadano RAMÓN EDUARDO ROMERO OLIVERO anteriormente identificado, este Tribunal se trasladó y se constituyó sobre el fundo agropecuario anteriormente señalado; a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de solicitud de Inspección Ocular; aunado a esto en ese acto la abogada asistente de la parte solicitante NERALYS CAROLINA MUÑOZ VICUÑA, suficientemente identificada en las actas, solicitó la palabra y expuso lo siguiente:
“Ciudadano Juez para finalizar vista y constatada por este Tribunal la producción ejercida en el fundo “SANTA ELENA”, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente solicitud, es que de manera categórica solicito Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la biodiversidad, y al Ambiente, en beneficio de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOÑA AIDEE, SOCIEDAD ANÓNIMA”, suficientemente identificada; esto de conformidad con los estatuido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de ser procedente los anteriormente solicitado, solicito se designe como correo especial para tramitar los oficios que generara dicha decisión al ciudadano ALIRIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.798.634, domiciliado en el Municipio Maracaibo. Es todo”

En fecha tres (03) de Diciembre, este Tribunal ordenó aperturar cuaderno contencioso, con nueva numeración a los fines de tramitar de Solicitud de Medida Autónoma.

Fin de las actuaciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas cuando sea el caso.
Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación, señalados de la siguiente manera:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El mismo autor agrega que a diferencia de una medida cautelar, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, Se persigue que el juez o tribunal expida, casi siempre, in ilimine sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto litigioso resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, haciendo un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado en virtud de no existir un iter procesal existente en nuestra legislación venezolana sobre esta materia, como se dijo anteriormente, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34. Señala que este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
De lo anterior se puede observar que puede confundirse este requisito de procedibilidad con el clásico peligro de la demora (periculum in mora), que es un presupuesto de las medidas cautelares, que consiste en el peligro del retardo de la providencia definitiva, pero en este caso no es así, la situación de urgencia es la posibilidad de que en el periodo necesario para la realización de los intereses tutelados por el derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o limitando su realización por medio de los Órganos Jurisdiccionales.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38. Indica que este presupuesto referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debiendo el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. Para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva se debe estar ante un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho, que debe aparecer muy clara, sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
Realizando un análisis del anterior postulado, se puede observar que este presupuesto puede confundirse con el fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, que es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio, que se conoce como principio de bilateralidad. Esto no ocurre ni en las medidas autosatisfactivas ni en las precautelares, debido a que ambas se tramitan sin conocimiento del emplazado o con un contradictorio muy reducido.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris nos da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
Para efectos de este trabajo, se afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció al respecto de PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO presente en la LTDA y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la Ley anteriormente indicada la cual fue reformada en Julio de 2010, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…” (Negrillas, cursiva y subrayada del Tribunal)

De la anterior decisión jurisprudencial vinculante se puede dilucidar, que el Juez Agrario en el ejercicio de sus funciones, aplicando la potestad que el Legislador patrio le otorgó en la normativa legal agraria, al constatar la Producción Agroalimentaria de diferentes tipologías tales como: “agrícola, pecuaria, avícola, acuícola, entre otras”, el magistrado sin tener que ceñirse a los requisitos de procedibilidad anteriormente explicados, puede decretar las Medidas que este estime conveniente, aún de oficio para salvaguardar la producción agroalimentaria y así cumplir con el mandato constitucional que nuestra Carta Magna le ordena en representación del Estado al Juez Agrario.

Se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección Ocular evacuada por este Despacho Judicial en fecha 28 de Agosto de 2013, que es evidente la producción inherente en predio rustico denominado “Santa Elena”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se despliega la actividad agroproductiva de ganadería de doble propósito con una producción de 130 litros de leche diarios y 50 novillos al año, esto de conformidad con el particular QUINTO de la referida inspección..

Aunado a esto, se pudo constatar que en el referido fundo laboran bajo la dependencia de la solicitante, antes identificada, los siguientes trabajadores: (01) encargado; un (01) Ordenador; un (01) camperos. Lo anterior se pudo constatar a través de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, lo cual aporta tres (03) empleos al sector agrícola.

Para finalizar, se puede observar que la AGROPECUARIA DOÑA AIDEE, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de sus socios ejercen la posesión en dicho predio rustico, esto en virtud que quien cancela todos los servicios públicos, cancela los salarios a los trabajadores que laboran en el fundo Santa Elena, quien para el momento de realizar la Inspección de fecha 28 de Octubre de 2013, se encontraban en el predio rustico, es la agropecuaria antes mencionada esto de conformidad a los documentos consignados con la solicitud tales como: Copia Simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de Mayo de 2009: Copia Simple de Registro Nacional Agrícola, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios. De fecha 10 de Marzo de 2011; Copia simple de cartas de Inscripción en el Registro de Predios de Nro. 002320101039, de fecha 14 de Enero de 2010.

Ahora bien, se puede observar el peligro latente que la producción agroalimentaria y el trabajo realizado en dicho fundo sean mermados por la perturbación de personas ajenas al predio rustico, en la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida, dada ,la situación delicada por la que atraviesa la zona donde se encuentra ubicada el predio rustico.

En razón de lo anterior, y visto que en el Predio Rustico denominado SANTA ELENA, ut-supra identificado, se encuentra en canales de producción, cumple con las labores fitosanitarias, con las obligaciones laborales, y tiene posesión del referido fundo, detentando una productividad; así como constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de doble propósito de ganado vacuno mestizo que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha 28 de Julio de 2013. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCC Y AL TRABAJO; sobre los predios del fundo SANTA ELENA situado en el sector El Mecocal, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia el cual posee una cabida real de CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (180 Has), de tierras baldías comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública, carretera Falcón Zulia; SUR: Camino de Juan Largo; ESTE: Hato denominado El Guimaral y OESTE: Sector conocido como La Quebrada; a favor de la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA AIDEE, SOCIEDAD ANÓNIMA inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de Abril de 2001, por ante el Nro. 41, Tomo 18-A; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agropecuaria desplegada en el referido fundo por terceras personas.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) años, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el Fundo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la Notificación del ciudadano RAMÓN EDUARDO ROMERO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.887.482, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA AIDEE, SOCIEDAD ANÓNIMA, ut-supra identificada; asimismo, se ordena Notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y de la Oficina Regional de Tierras con sede en Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Miranda del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Miranda del estado Zulia y La policía del Municipio Miranda del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.


En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 851, 852, 853, 854, 855, 856, 857-2013.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.


LECS/mjgr/josé.-
Exp. .-