Exp. 3898-M REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°


-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.592.760, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIC RAMÓN HUERTA CARDENAS, IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, LUIS PAZ CAIZEDO y BERENICE MORAN DE RASPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.163.042, V-3.452.571, V-4.762.914 y V-3.368.554, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.510, 11.427, 19.540 y 21.488, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ DE ROMERO y JULIO CESAR ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.272.979 y V-2.867.465, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia

MOTIVO: Simulación (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN DE PAGO).
-II-
NARRATIVA

La ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, asistida para el presente acto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, ambos anteriormente identificados interpone por ante este Despacho Demanda por Simulación

En fecha veintidós (22) de Julio de 2013, Fue admitida la Demanda ordenándose Citar a los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ DE ROMERO y JULIO CESAR ROMERO, antes identificados.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, la ciudadano CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, antes identificada, asistida por el Abogado ERICK HUERTA CARDENAS, antes mencionado, interponen por ante este Tribunal Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Pago; alegando que está en curso un procedimiento de pago a las bienechurias y mejoras del predio rustico RANCHO CALVARIO, por parte del estado “Instituto Nacional de Tierras”, mediante recursos económicos aprobados por la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional, en la cual en dicha plenaria se acordó el crédito adicional, para ser financiado el pago de las bienechurias y mejoras en los Fundos ubicados dentro de la demarcación indígena; ya que sin la debida retención del pago por parte del tribunal de la causa la sentencia que declare la Simulación de la compra venta suscrita por las ciudadana JUDITH ROMERO y la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ y que fuese protocolizada por ante LA Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá del estado Zulia en fecha 23 de Septiembre de 2003, el cual quedó anotada con el Nro. 39, Tomo 6, quedaría ilusoria e inejecutable.

Fin de las Actuaciones.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Para la doctrina internacional, utilizando derecho comparado, el ilustre procesalista agrario Costarricense ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999), Pág. 431, estatuye lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que lo pone término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo.

Pues bien, El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria.

Ahora bien, Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

“ Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).


Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 244 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.

Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:

PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.

FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

A tal efecto el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos tres:

1º Juicio Pendiente; 2º Apariencia de un derecho; 3° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.

A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...” .

Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. .

Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:

“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria;...”.


El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.
.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida Preventiva, y lo realizar de la siguiente manera:
-III.1-
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Pendente Litis: Este Juzgador evidencia que cursa por ante este despacho judicial un demanda que por SIMULACIÓN, ha sido incoada por la ciudadanos CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.592.760, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ DE ROMERO y JULIO CESAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.272.979 y V-2.867.465, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual es signada con el Nro. 3898 de nomenclatura llevada por este Despacho Judicial, es por lo que este Juzgador, estima que se encuentra cumplido el presente requisito de procedibilidad

Fumus Boni Iuris: Este Tribunal realizando un juicio de probabilidad y de verosimilitud, de seguidas pasa a analizar sumariamente las siguientes documentales aportadas para delimitar si se encuentra o no cumplido este Extremo legal:
1. Acta de Defunción del ciudadano ARQUIMEDES ROMERO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia anotada con el Nro. 1194.
2. Actas de Nacimiento de la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO ROMERO, presentada por ante la Jefatura Civil de la parroquia Libertad, Municipio Achiques de Perijá del estado Zulia, anotada con el Nro. 201
3. Acta de Defunción de la ciudadana JUDITH CECILIA ROMERO VDA DE ROMERO, presentada por ante la Jefatura Civil de la parroquia Libertad, Municipio Achiques de Perijá del estado Zulia, anotada con el Nro. 220
4. Copias Certificada expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),del Expediente 0942-82, de fecha 15 de Noviembre de 2005.
5. Copias Certificada expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),del Expediente 0385-2005, de fecha 15 de Noviembre de 2005.
6. Copia Certificada de Documento de Compra Venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 1972, anotado con el Nro. 25, Tomo 01, protocolo Primero.
7. Copia Certificada de Documento de Compra Venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 1972, anotado con el Nro. 26, Tomo 01, protocolo Primero.
8. Copia Certificada de Documento de Compra Venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 2003, anotado con el Nro. 39, Tomo 06, protocolo Primero.

Este jurisdicente observa que, de un análisis de las documentales antes transcritas, se puede vislumbrar ínter subjetivamente que este requisito de procedibilidad se encuentra cumplido; esto, en virtud que presumiblemente los progenitores de la parte demandante poseían propiedad sobre el predio rustico denominado RANCHO EL CALVARIO; siendo este supuestamente Enajenado por la de cujus JUDITH CECILIA ROMERO VDA DE ROMERO, y vista que la naturaleza de la acción propuesta por el sujetos activo es buscar la Simulación de esa venta, a juicio de este jurisdicente el solicitante de esta providencia cautelar posee el humo del buen derecho. ASÍ SE DECLARA

Periculum in Mora: Este Tribunal observa que lo anteriormente explanado, se puede inferir que se encuentra cumplido este requisito de procedibilidad, en virtud que de conformidad con lo observado en la copia Simple Solicitud de Crédito Adicional de Recursos Económicos por la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional de Fecha 28 de Mayo de 2013, donde acuerda el crédito adicional para ser financiados con recursos provenientes de Otros Ingresos Extraordinarios, certificados por la Oficina Nacional del Tesoro mediante Oficio Nro. ONT-DG1001453, de fecha 17 de Mayo de 2013; aunado a la Copia Simple del Pago realizado por el Instituto Nacional de Tierras del Fundo Dinamarca, este jurisdicente bajo un juicio de verosimilitud estima que de realizarse el pago de las mejora y bienechurias por parte del INTI, y por la tardanza que conlleva un juicio podría quedar ilusoria la ejecución del fallo. ASÍ SE DECLARA

Periculum in danmi: con respecto a este Requisito puede inferir verosímilmente este jurisdicente, que, la parte demandada es quien tiene la posesión de la tierra, de las mejoras, bienhechurías, adherencias, y de los frutos que esta pueda dar, y de efectuar el respectivo pago de las mismas el Instituto Nacional de Tierras, el pago saldría a favor de la demandada de autos; pudiéndose causar lesiones graves o de difícil reparación al supuesto derecho patrimonial de la parte demandante, es por ello que, para este Tribunal constata encuentra cumplido el presente requisito de procedibilidad. ASÍ SE DECLARA

De lo anteriormente transcrito estima este Juzgador que con la Medida de Retención de Pago, tutelaría los derechos de ambas partes, en virtud de la cual el pago realizado por el Instituto Nacional de Tierras se hará a nombre del Tribunal y este aperturará una cuenta a los fines que dicho dinero repose en una entidad bancaria hasta que se resuelva la presente controversia ya que con ello se aseguran las resultas del presente juicio hasta el estadio procesal de dictar sentencia definitivamente firme; cumpliéndose así con el principio de igualdad procesal de las partes, es por ello, que este Juzgado constatando de manera concurrente los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Cautelar Innominada de Retención de pago solicitada. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA RETENCIÓN DE PAGO. Así se Decide.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del coordinador de asuntos judiciales, a los fines que informar a dicho ente administrativo de la presente medida cautelar innominada ut supra decretada, y que este al momento de realizar el pago de las mejora y bienechurias del predio rustico denominado RANCHO CALVARIO, ubicado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una cabida de DOSCIENTAS CUARENTA Y ÚN HECTÁREAS CON CINCUENTA Y OCHO ÁREAS CON CERO DOS TREINTA Y SIETE ÁREAS (241,0237 Has,) comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la Hacienda La Cordillera; SUR: Con la Carretera La Misión-Tokuko; ESTE: Con la Hacienda Ceilán o Ceilán y OESTE: Con la Hacienda la Sierra, sea a nombre de este Tribunal. Así se Decide.

TERCERO: Adjunto al oficio anteriormente ordenado, remítase Copia Certificada de la presente Decisión. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, Ofíciese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIERÁ MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha, siendo las Diez y cinco minutos de la mañana (10:05 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Aunado a esto, se libró el respectivo oficio ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIERÁ MOLERO ANDRADE.


EXP. 3898-M
LECS/ /josé