Exp.:3865.-
Pieza de Medida
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
DEMANDANTE:
Ciudadano ALFREDO ROCCA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.724.879, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA ISABEL ROCCA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-12.305.965, y del mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Ciudadana ELVA DEL CARMEN FUENMAYOR VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.610.410, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro.51.907.
DEMANDADO:
Ciudadano AUDIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.823.921, domiciliado en el Municipio San Francisco.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DE CO-ADMINISTRACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3865 (Pieza de Medida)
IDENTIFICACIÓN DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN:
Lote de terreno denominado “GRANJA HERAY”, ubicado a la altura del kilómetro dieciséis (16) de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, sector conocido como el Mamón, jurisdicción del Municipio San Francisco, del estado Zulia, con una extensión de terreno baldío que mide aproximadamente SEIS HECTÁREAS (06 HAS), Ahora bien, el referido lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera de Perijá; SUR: parcela que es o fue de Mirtha Villalobos; ESTE: parcela que es o fue de Hipólito Martínez y OESTE: parcela de Yael Carruyo.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha, dos (02) de abril de 2013, la parte solicitante debidamente asistida por su abogada, ya identificados ambos, presentaron escrito de solicitud de medida cautelar. En esa misma fecha este Tribunal le dio entrada y ordenó aperturar cuaderno de medida y como consecuencia resolviendo en auto por separado la referida medida.
En fecha, veintidós (22) de mayo, este Juzgado ordenó evacuar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre los predios del Fundo “GRANJA HERAY”, para el día veinticuatro (24) de mayo del mismo año, además, se ordenó oficiar a los fines administrativos y legales.
Seguidamente, este Tribunal llevó a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada anteriormente, levantando un acta en donde dejó constancia del objeto que perseguía a los fines de tomar en consideración en la solicitud de medida.
Posterior a ello, en fecha seis (06) de junio del 2013, la parte solicitante introdujo un nuevo escrito de solicitud de medida.
En fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2013, la parte solicitante presentó diligencia, solicitando a este Despacho, se sirva decretar la medida solicitada, además de oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
No hay más actuaciones.
I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la anterior solicitud de medida cautelar, este Tribunal pasa analizar lo requerido, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir el mencionado artículo:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Seguidamente la Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).
Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.
Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 259 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.
Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:
PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
A tal efecto el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelare.
(…)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA PROVIDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos:
1º Apariencia de un derecho; 2° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.
A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...” .
Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. .
Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:
“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria...”.
El objeto de estos artículos precedentemente transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.
.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
A todo esto, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el estado Falcón en sentencia Nro. 582 de fecha 24 de Febrero de 2012, caso Apelación Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mili- Mili, C.A (MILMICA), estableció lo siguiente:
“Las Medidas Cautelares que pueden ser decretadas dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca Agraria son por un lado la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (no así, las medidas cautelares de secuestro y de embargo, las cuales resultan a todas luces contraproducentes a los principios jurídicos agrarios) y por otro lado de acuerdo con la disposición jurídica normativa prevista en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria consistente en el nombramiento de un Experto Administrador del Fundo o Predio Rustico, el cual será el objeto de la Demanda de Ejecución de Hipoteca Agraria.”
De lo anterior se trasluce, la posición del Tribunal Superior con respecto a las únicas Medidas que pueden ser ventiladas en la Materia Agraria, la cual quien aquí juzga comparte y se apega totalmente, es por ello que cree, que esta es la vía idónea para resolver la presente vicisitud.
Aunado a esto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra MEDIDAS CAUTELARES, según el Código de Procedimiento Civil. (2000), hace una conclusión sobre la finalidad de la justicia cautelar, él mismo plasma en su libro que la ésta tiene una doble finalidad, la primera consiste en impedir la violación de un derecho y la segunda finalidad facilitar su ejercicio, es por ello que explica que la tutela jurisdiccional de los procesos cautelares, bien llamada tutela jurisdiccional cautelar, tiene como objetivo hacer cesar el peligro de un daño, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado y esto facilitando la actuación futura del derecho mismo.
Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida Preventiva, y lo realizar de la siguiente manera:
Pendente Litis: Este Juzgador evidencia que cursa por ante este despacho judicial una demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por el ciudadano ALFREDO ROCCA ROCCA, antes identificado, y actuando en representación de la ciudadana MARÍA ISABEL ROCCA ROCCA, ya identificada, en contra del ciudadano AUDIO DUARTE, anteriormente identificado.
Fumus Boni Iuris: Este Tribunal realizando un juicio de probabilidad y de verosimilitud, de seguidas pasa a analizar sumariamente las siguientes documentales aportadas para delimitar si se encuentra o no cumplido este Extremo legal:
1. Documento donde la ciudadana MARIA ISABEL ROCCA ROCCA, adquiere la propiedad del referido fundo, según documento registrado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha, once (11) de mayo de 1.994, registrado ajo el Nro. 24, Tomo 12, Protocolo Primero.
2. Documento de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional, donde otorga titulo provisional del lote de terreno “GRANJA HERAY”, según consta en documento agregado a esa Institución bajo el Nro. 001-96, Primer Trimestre, del año mil novecientos noventa y seis (1.996), a la ciudadana MARÍA ISABEL ROCCA ROCCA.
3. Recibos y sus cancelaciones del servicio de electricidad de la “GRANJA HERAY”.
Este Jurisdicente observa que, de un análisis de las documentales antes transcritas, se puede vislumbrar ínter subjetivamente que este requisito de procedibilidad se encuentra cumplido, donde presumiblemente posee la propiedad la ciudadana MARÍA ISABEL ROCCA ROCCA, ahora bien, el solicitante de esta medida cautelar a juicio de este Jurisdicente posee el humo del buen derecho.
Periculum in Mora: Según los alegatos esgrimidos por el demandante el cual manifiesta que las tierras están improductivas, y los bienes muebles e inmuebles de los cuales también alegan su propiedad se encuentran deteriorados y sin ningún tipo de mantenimiento que los conserve, y el peligro de que los objetos y equipos con los que contaba la granja puedan ser ocultados o sustraídos por el demandado. Es por ello que en la “GRANJA HERAY” identificada en actas, existe el riesgo inminente y manifiesto de que los bienes mueble, los frutos, y los inmuebles por destinación que se encuentran dentro del mismo, se deterioren, enajenen, vendan, traspasen o malgasten debido a una administración deficiente o a la propia mala fe del demandado, pudiendo este causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial de la otra; siendo procedente en virtud de los presupuestos antes transcritos el decreto de la Medida Cautelar Innominada, al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad ordenados por la Ley.
Periculum in danmi: Con respecto a este Requisito puede inferir verosímilmente este Jurisdicente, de una inspección realizada por este Tribunal, se observo que el lote de terreno denominado “GRANJA HERAY”, esta improductiva y las bienhechurías, adherencias y demás bienes se encuentran en mal estado, esto causado por la supuesta imposibilidad de acceso a la granja de la ciudadana MARÍA ISABEL ROCCA ROCCA, por el ciudadano AUDIO DUARTE, ambos plenamente identificados en actas.
Es preciso hacer esta acotación en el presente caso, ya que en materia agraria los alcances de la tutela cautelar va más allá del mero interés de las partes litigantes, la doctrina ha desarrollado dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el “Poder Cautelar del Juez Agrario” cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad.
Es por ello, que este Tribunal observa que con la Medida de Coadministración se aseguran las resultas del presente juicio hasta el estadio procesal de dictar sentencia definitivamente firme; con lo cual se estaría protegiendo la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente; ya que, con dicha providencia cautelar no se interrumpiría la producción, y ambas partes tendrían, acceso a las ganancias y a lo producido, cumpliendo de igual forma con el fin social de trabajar y cultivar la tierra, y se cumpliría con el principio de igualdad procesal de las partes, es por ello, este Juzgado constatando que de manera concurrente se encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que decretar sin más la medida innominada de coadministración. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CO-ADMINISTRACIÓN, sobre el lote de terreno denominado “GRANJA HERAY” conformado por unas tierras baldías, el cual tiene un área aproximadamente de SEIS (6 HECTÁREAS), y los siguientes bienes que se encuentran dentro del mencionado lote: las instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías que se encuentra en el lote de terreno antes identificado, que a continuación se determinan: En el patio principal, la casa del encargado con techo de zinc, sobre estructura de hierro, con paredes de bloque pintados, pisos de cemento, ventanas con bloques ventilados y puerta de estructuras de hierro, Un (01) depósito con techo de zinc, sobre estructura de hierro, con paredes de bloque de cemento en obra limpia, con ventanas de bloques ventilados, con pisos de cemento y puerta de estructura de hierro, Un (01) local para la planta eléctrica con techo de acerolit, con estructura de hierro, con paredes de bloques de cemento en obra limpia, con pisos de cemento, con ventanas de bloques ventilados, con puerta de estructura de hierro, con una planta eléctrica dentro del local, Un (01) pozo perforado sin bomba, con una profundidad de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 MTS2) aproximadamente, Una (01) laguna artificial, Un (01) tanque de concreto para deposito de agua que sirve de acueducto para sistema de riego con capacidad para cien mil litros de agua, Un (01) baño para obrero, con paredes de bloque y cemento en obra limpia sin techar con pisos de cemento y puerta de estructura metálica, Un (01) tanque pequeño con bloques de cemento en obra limpia sin uso, la “GRANJA HERAY”, se encuentra cercada por su parte frontal con cerca de alambre de ciclón sobre base de concreto, con puerta de entrada principal tipo corrediza y la cerca restante de sus linderos y cercas internas con siete (07) y ocho (08) pelos de alambre de púas con estantillo de madera cada 2 y 3 metros y madrinas cada 50 metros, con vía de penetración principal por medio de camellón de tierra compactada, con potreros cultivados con pasto criollo y diferentes tipos de leguminosas y varios árboles tales como: nim, mamón, níspero, tamarindo y ciruela, además de una maquina retro escavadora marca internacional modelo 3500, Un (01) tanque de estructura de hierro para depósito de combustible para capacidad de 5 mil litros, Un (01) silo de estructura de hierro para depósito de alimento, Un (01) tanque de estructura de hierro para depósito de agua con capacidad de 20 mil litros, varios metros de manguera plástica en depósito para sistema de riego, de estas especificaciones pudo dejar constancia este Tribunal en inspección judicial realizada en fecha, veinticuatro (24) de mayo del año en curso. Ahora bien, el referido lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera de Perijá; SUR: parcela que es o fue de Mirtha Villalobos; ESTE: parcela que es o fue de Hipólito Martínez y OESTE: parcela de Yael Carruyo.
SEGUNDO: Se fijará el traslado y constitución del Tribunal a los Fundos antes mencionados para la ejecución de la medida preventiva decretada en auto por separado.- Así se decide.-
TERCERO: Con relación a la designación del Administrador, este Tribunal designa al ciudadano ALFREDO ROCCA ROCCA, ya identificado y al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE, RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.510.901, Técnico en Producción Agropecuaria, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia este Tribunal ordena su notificación a los fines de su aceptación o rechazo al cargo de Co-Administradores, del lote de terreno antes descrito.-Así se decide.-Notifíquese.-
Publíquese, regístrese, Ofíciese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve días (09) del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.
LECS/Isa.-
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